SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29803 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29803 Acta No. 35 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de YONIS RAMÓN RUMBO NIEVES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR integrada por los magistrados Germán Daza Ariza y Álvaro López Valera.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante interpuso demanda ejecutiva mediante endosatario al cobro contra José Eusebio Torres Romero, ante el Juzgado Primero Civil del Valledupar. 2. Que el 24 de septiembre de 2009, declara infundada la excepción de fondo propuesta por el demandado que denominó omisión de los requisitos que debe contener el título valor en que se sustenta la ejecución por la ausencia de firma del creador del título, y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.
Que la anterior decisión fue objeto de apelación y el tribunal accionado el 28 de julio de 2010, revocó la providencia impugnada, y en su lugar, declaró probada la excepción propuesta, aduciendo la parte actora que sin mayor dilucidación rompió de un tajo el titulo valor que soportaba la ejecución. 4. Que para resolver el recurso de apelación no se realizó un análisis del acervo probatorio ni se decidió el asunto con apego a las normas comerciales ni a razones jurisprudenciales y doctrinarias, sino que optaron por decir que la letra de cambio aportada no tenía firma del creador o girador, y que por tal motivo no existía título. 5.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer, sin justificación alguna, el hecho de que sí existe la obligación, de que el “creador, girador y beneficiario” de la letra de cambio es el peticionario Yonis Ramón Rumbo Nieves y que estampó su firma en el dorso del documento al endosarlo a su apoderada para el cobro. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se tutele el derecho al debido proceso del señor RUMBO NIEVES vulnerado por el Tribunal accionado. b. Que se deje sin efecto el fallo de fecha 28 de julio de 2010 proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. c. Que en su lugar, el Tribunal desate el recurso de apelación realizando un análisis probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, incluyendo un estudio sustancial del título, y se abstenga de incurrir nuevamente en el defecto fáctico vislumbrado en la actuación comentada en esta demanda.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 23 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando la protección solicitada, habida consideración de que las elucidaciones del Tribunal sobre el asunto independientemente de que la Corte las prohijé, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte.
Que el criterio expuesto por el juzgador de segundo grado encuentra soporte en lo dispuesto por el citado artículo 676 del Estatuto Comercial, según el cual “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso el girador quedará obligado como aceptante…”, situación que, en su sentir, no ocurrió en el presente caso, pues en la letra de cambio no aparece la firma del “girador- creador”, requisito esencial para su validez (artículo 621 ibidem).
Que por supuesto que no es absurdo inferir que la ausencia de la firma del Girador afecta la estructura formal del título de modo tal que lo desnaturaliza, amén que la situación del caso no podía subsumirse en la modalidad prevista en el artículo 676 ya reseñado, elucubraciones estas que, como ya se dijera, pudieran, eventualmente, no compartirse, muy lejos están de ser arbitrarias.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante la impugnó, para lo cual adujo que el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en defecto sustantivo como quiera que sentó una posición jurídica atentatoria contra los derechos fundamentales del accionante al negar la existencia de un título ejecutivo, supuestamente por la carencia de la firma del girador, cuestión por demás inaceptable, por cuanto se aparta de las disposiciones que regulan la materia y de la jurisprudencia;
Pues no se pretende entrar en discusión respecto de la autonomía judicial, la cual en efecto merece todo el respeto, empero lo que no puede aceptarse es que bajo argumentos débiles, insostenibles, arbitrarios y caprichosos, se profieran decisiones que se erigen como verdaderas vías de hecho, y no simples “elucidaciones”, carentes de soportes en nuestro ordenamiento jurídico.
Agregó que el cuestionamiento se basa en el hecho de que fue la misma Sala de Casación Civil quien en su fallo aceptó que se apartaba de la providencia atacada mediante esta acción constitucional, pues expresó sin dubitación alguna que no compartía las elucubraciones allí contenidas, pero prefirió salvaguardar el principio de autonomía judicial, a pesar de advertir fehacientemente el error y la falla protuberante en que incurrió el Tribunal Superior, violando flagrantemente el derecho al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia de fecha 28 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de conformidad con el acervo probatorio, así que bien puede el impugnante discrepar de la decisión, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el Tribunal accionados, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando del contenido de la sentencia acusada se advierte que la decisión cuenta con un sustento jurídico en los artículos 620, 621, 676 del Código Comercio, sin que la interpretación sea disparatada o absurda, pues la simple diferencia de criterio frente a la interpretación de una norma jurídica no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por YONIS RAMÓN RUMBO NIEVES, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA