Micelio
T-29802 (01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.802 MARIO VERA PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.802 MARIO VERA PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación formulada por MARIO VERA PINEDA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción que promovió contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y favorabilidad, que considera vulnerados por habérsele negado la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. MARIO VERA PINEDA fue condenado el 28 de abril de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, a la pena principal de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días de prisión como autor penalmente responsable de porte ilegal de armas de fuego. 2. Posteriormente, el 28 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le impuso a VERA PINEDA diez (10) años de prisión y multa en cuantía de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales al declararlo penalmente responsable de secuestro simple, mediante providencia que fue confirmada en segunda instancia el 18 de febrero de 2005. 3.

Por solicitud del sentenciado MARIO VERA PINEDA, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a cuyo cargo estaba para entonces la ejecución de la sentencia, mediante auto del 8 de junio de 2006, dispuso la acumulación jurídica de las penas, concretando definitivamente la sanción en once (11) años de prisión y multa de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales. 4.

La Ejecución de la pena se le asignó luego al Juzgado Quinto de esa especialidad con sed en Ibagué, ante el que el sentenciado y su defensor elevaron, cada uno, petición de rebaja de pena con fundamento en la preceptiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. No obstante, la aludida autoridad judicial denegó el 12 de octubre de 2006, la pretensión al precisar que si bien las sentencias acumuladas habían quedado ejecutoriadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada disposición y los delitos no estaban excluidos del beneficio, se echaba de menos el requisito de la colaboración con la justicia. 5.

Esa decisión fue recurrida en apelación por el actor. Entonces, sustentado el desacuerdo se concedió la alzada vertical y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en donde actualmente se encuentra a Despacho del Magistrado Sustanciador. 6. Considera la accionante que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales, porque a su juicio, tiene derecho a la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la acción, falló el 22 de noviembre de 2006, denegando la protección invocada, advirtiendo su improcedencia, en razón de que actualmente se surte el recurso de apelación contra la decisión que pretende enervar por este medio, siendo ese el mecanismo de defensa judicial idóneo para la defensa de sus garantías. 8.

Al recibir notificación personal, MARIO VERA PINEDA impugnó el fallo de tutela sin informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda MARIO VERA PINEDA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación censurada por MARIO VERA PINEDA, se encuentra en curso como quiera que interpuso el recurso de apelación contra el auto por el que se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, debido a que no confluían a su favor todas las exigencias normativas.

Es decir, en este momento la actuación aún está en trámite a efecto de que se surta la impugnación ordinaria. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la fase procesal que se adelanta, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que tiene derecho a gozar del deprecado beneficio, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si la tesis del accionante tiene éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juez Individual carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez competente que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión antelada de la providencia que resultó desfavorable a sus intereses, empero por parte del Juez Constitucional, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo la égida del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9