Micelio
T-29799 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29799 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., Cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CONSTANTINO RONDON ALVIZ, contra la providencia del 23 de agosto de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que fueron vinculados BEATRIZ HELENA, MARGARITA MARÍA, MARIO JOSÉ y CLARA ISABEL VARGAS VANEGAS.

ANTECEDENTES Invocó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición afirmó que Beatriz Helena, Margarita María, Mario José Y Clara Isabel Vargas Vanegas promovieron proceso reivindicatorio en su contra, trámite que se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual dictó providencia, el 11 de marzo de 2008, en la que determinó que los demandantes eran propietarios del bien inmueble con extensión de 322 metros cuadrados, y que la posesión la ejercían hace mas de 32 años y junto con la explotación de un establecimiento de comercio; que inconforme con la decisión apeló, y el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo de primer grado.

Sostuvo que tales determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, dado que, no tuvieron en cuenta las inconsistencias en cuanto a la extensión del terreno y sus linderos, ni las mejoras que allí se realizaron, en consecuencia, solicitó el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 6 de agosto de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por oficio de 11 de agosto de 2010, pidió rechazar del amparo por ser temerario, anexó copia del la tutela presentada con anterioridad. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que la queja constitucional fue presentada de forma tardía, pues, trascurrieron más de 10 meses desde el momento en que se profirió la última providencia con la consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 10 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 3 de agosto de 2010, es decir, después de 1 o 6 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9 9