SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29797 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29797 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLADYS GAITAN CORREDOR y CARLOS EDUARDO CORREDOR MATUS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, integrada por los Magistrados Matilde Lemos Sanmartín, Saúl Botello Ronderos y Arturo Durán Castro.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los accionantes interpusieron proceso verbal de regulación y pérdida de intereses contra el BANCO COLMENA, hoy BCSC, para que la demandada devolviera el mayor valor cancelado por intereses en los créditos de consuno o libre inversión números 0531170006033 y 0531170005307. 2. Que la parte actora considera que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho cuando profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso antes mencionado, pues revocó la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, en la que se declararon probadas las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad bancaria la devolución de $15.119.439,66 y $8.484.305, por el mayor valor cancelado como intereses, al haberlos liquidado sobre intereses capitalizados. 3.
Que los accionantes no están de acuerdo con la apreciación que hizo el Tribunal del dictamen pericial que se presentó en el proceso, pues le resto valor probatorio al calificarlo como fundado en premisas equivocadas, aduciendo que se construyó con base en la Ley 546 de 1999 que se destina exclusivamente para los créditos de vivienda y el crédito dado es de libre inversión como quedó demostrado en el proceso, y con fundamento en esto niega las pretensiones de la demanda. 4.
Que si bien el crédito fue concedido por el banco como libre inversión, posteriormente se le otorgó el tratamiento de préstamo para vivienda. 5. Que consideran los accionantes que si el Tribunal accionado advirtió que el dictamen pericial no era suficiente para formar su convencimiento, debió decretar una prueba de oficio que se ajustara a su juicio “ es decir, cuando existe contradicción o no es suficiente para formar su convencimiento, el magistrado tiene la obligación de decretar uno nuevo para edificar su decisión, máxime cuando dicha prueba, en el caso concreto de la presente acción de tutela, es la prueba reina para demostrar los supuestos que sustentan las pretensiones de la demanda.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, y el acceso a la administración de justicia. b. Que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 09 de febrero de 2010. c. Que se ordene resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, para que, si a bien lo considera, realice una valoración objetiva y razonable al dictamen pericial que milita dentro del proceso o, en su defecto, ordene la práctica de uno nuevo, para que sustente con base en ello su nueva decisión. III.
DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 11 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la postura de la autoridad accionada no es antojadiza y que el ejercicio de la acción constitucional no desplega un tercera instancia, ni una jurisdicción sustitutiva, ni paralela de la ordinaria, ni es vía idónea para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de criterio del destinatario que recibió el fallo adverso a sus intereses, entonces no puede quedar perennemente abierto el debate ya concluido a los interesados, en clara contravención del principio de cosa juzgada.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sea lo primero advertir que la sustentación del recurso al parecer no esta completa, pues cuando pasa de una hoja a la otra pierde por completo la secuencia de la idea que se venía desarrollando, hecha la aclaración anterior, se adujo que nos encontramos ante una norma totalmente disímil a los presupuestos normativos que trae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil norma en la que se apoya la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para negar el amparo constitucional solicitado, al aseverar que solo procede el decreto de pruebas en segunda instancia en los términos señalados en la norma supra; situación que de entrada, desvía el objeto de la litis, toda vez que la vía de hecho se configura por inaplicación del artículo 233 inc 2 del Código de Procedimiento Civil, norma que no distingue en la instancia que se debe practicar un nuevo dictamen cuando este no sea suficiente V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia de fecha 09 de febrero de 2010, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de conformidad con la valoración que hiciera del acervo probatorio incluido el dictamen pericial que fue apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del C. de P. C. sin que sea viable que el juez de tutela interfiera en dicha valoración probatoria, pues la propia Constitución reviste de autonomía los juzgadores en este asunto incluso en la practica de pruebas de oficio que considere pertinentes, así que bien puede el impugnante discrepar de la decisión, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que la providencia se encuentra edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLADYS GAITAN CORREDOR y CARLOS EDUARDO CORREDOR MATUS contra la contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, integrada por los Magistrados Matilde Lemos Sanmartín, Saúl Botello Ronderos y Arturo Duran Castro.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11