CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.797 JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.797 JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá D. C., primero de marzo de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la impugnación formulada por la apoderada especial del accionante JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción que promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y honra, que considera vulnerados por haberse informado sobre la condena de un homónimo.
Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva el Departamento Administrativo de Seguridad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, se tramitó la etapa del juicio en el proceso seguido contra quien dijo llamarse JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA, indocumentado, a quien el 18 de junio de 2004 se le impuso pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
La vigilancia de la sentencia se le asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. Posteriormente, quien ahora se identifica también como JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 16’360.983 de Tulúa, concurrió a las oficinas del D.A.S. en el municipio de Trujillo (Valle) para obtener el certificado del pasado judicial, empero le informaron que en su contra aparecía una anotación por sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.
El actor JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA no solicitó del Juez competente la corrección o aclaración de tales registros, porque se limitó a pedir del Juzgado de Ejecución de Penas demandado que se sirviera expedirle, a su costa, copia de la reseña que se le hizo al procesado JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA. Pretensión que fue despachada por la autoridad judicial requerida.
“Por lo anteriormente expuesto, le solicitamos se sirva dar copia a mi costa de la reseña que le hicieran al detenido e inculpado JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA en su momento de la captura.” 5. Asegura el accionante que no conoce la ciudad de Ibagué. En consecuencia, la persona que resultó condenada es otra. Lo que atribuye al hecho de que se hubiera adelantado un proceso irregular.
Por eso, agrega, con los registros del DAS se le vulneran sus derechos a la honra, al buen nombre y al trabajo, porque necesita el certificado de antecedentes judiciales para ejercer su oficio de conductor al servicio del I.C.A., sin que las autoridades accionadas hubieran cumplido el deber de investigar a fondo, y esa es la razón por la cual resultó condenado por un delito que no cometió. 6.
Solicitó, en consecuencia, la protección de las garantías constitucionales invocadas. 7. De la demanda conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, luego de conformar el contradictorio, falló denegando la protección invocada por considerar que no existía vía de hecho vulneradora de derechos fundamentales que habilitara la procedencia de alguna causal de procedibilidad, pues, no obstante tratarse de una persona indocumentada, a quien dijo llamarse JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA se le condenó atendiendo a que estaba debidamente individualizado, razón suficiente para negar la violación del debido proceso.
Sin embargo, el Juez Colegiado ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuyo cargo estaba la vigilancia de la sentencia que remitiera la documentación pertinente al Juzgado Segundo Penal del Circuito a fin de que adelantara las gestiones necesarias para identificar plenamente al condenado y aclarar si se trataba de un caso de homonimia. 8.
La apoderada especial del actor impugnó la sentencia aduciendo que el hecho de registrar antecedentes penales limita el derecho al trabajo del actor en tutela JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA, sin que quepa la posibilidad para el demandante de obtener alguna modificación de la condena proferida en el proceso penal, si se tiene en cuenta que se trata de una decisión ejecutoriada.
En tal virtud, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué contra el homónimo de JAIME PEÑARANDA PEÑARANDA. CONSIDERACIONES: En relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o ejercer la acción de revisión. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.
De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.
De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.
Desde otra perspectiva, la posibilidad de hacer primar la acción de tutela sobre los medios legales de defensa está ligada a la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la actuación inaplazable del juez constitucional. En la especie analizada el actor omite precisar tal requisito para la procedencia excepcional de la tutela, pues no dedica ningún aparte de la demanda a señalar y demostrar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Sólo se refiere a la eventualidad de un daño, que individualiza como la imposibilidad futura de ejercer su oficio de conductor. Máxime cuando el Tribunal de instancia ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a cuyo cargo estaba la vigilancia de la sentencia, que remitiera la documentación pertinente al Juzgado Segundo Penal del Circuito a fin de que adelantara las gestiones necesarias para identificar plenamente al condenado y aclarar si se trataba de un caso de homonimia, previo el cotejo integral de su identificación e individualización con los de aquél que pudiera aparecer registrado con el mismo nombre.
Así las cosas, la determinación del evento de homonimia en este caso deberá establecerla el juez competente – de ejecución de penas–, autoridad judicial ante la cual ha de presentar la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa. El Juez competente, deberá acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de la homonimia o la suplantación, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible.
En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de homonimia, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional; dentro de tales medios, figura también la acción de revisión a la cual pude acudir en el evento de que la acción de los funcionarios referidos no satisfaga sus expectativas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. M.P. Carlos E. Mejía Escobar. PAGE 10