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T-29796 (01-03-07) Rebaja de pena art. 70 Ley 975- subsidiaridad (no apeló)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.796 Jacobo Valencia Landázuri CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 029 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Jacobo Valencia Landázuri contra el fallo de 7 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor actualmente descuenta una pena de prisión de 32 años y 7 meses, por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto calificado. En vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitó al despacho accionado la rebaja del 10% de la pena establecida en la referida norma. Sin embargo, le fue negada bajo el argumento que esta Ley sólo era aplicable a miembros de grupos armados al margen de la ley.

Este criterio desconoce que tal precepto normativo fue creado para todas las personas que hayan sido condenadas antes de su promulgación, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en providencia de 10 de agosto de 2006 (radicado 26.705). Acude a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho a la igualdad pues otros jueces de ejecución de penas han concedido la rebaja a quienes reunían los requisitos de ley. 2.

Respuesta de la autoridad judicial accionada. Mediante auto de 21 de julio de 2006, negó al actor la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Esta providencia no fue recurrida. Considera que la tutela debe ser negada porque la decisión se encuentra ajustada a derecho y el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa con que contaba para debatirla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo porque la providencia que no concedió la rebaja de pena solicitada por el actor fue notificada personalmente sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma, lo cual impide que mediante esta acción se revivan debates procesales. Con todo le advirtió al actor que puede acudir de nuevo ante el accionado para plantear su “inquietud” y se reexamine el asunto porque su petición se basa en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que es posterior al proveído que le negó el descuento punitivo.

IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que apelaba la decisión del A quo. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: 1. La procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente.

Con lo anterior se quiere evitar que por vía de tutela se sustituya el juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que dentro de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como idónea para su amparo inmediato.

Hacer lo contrario significaría premiar el descuido de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace. En este asunto, la Sala observa objetivamente que el actor no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad contra el auto reprochado, por el que se le negó la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Se advierte entonces, que con la presente tutela solamente pretendía suplir la instancia que no agotó, al dejar de interponer los recursos de ley contra la referida providencia, tal como se deduce del informe presentado por el accionado. Con todo, tal como lo consideró el A quo, es claro que el actor puede acudir nuevamente ante el accionado con el objeto de que revise su posición frente a la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1