Micelio
T-29795 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29795 Acta No. 35 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación presentada por el representante judicial de Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Chisa Lote 2C”, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que ante el juzgado accionado, José Manuel Carballo Torres, Eduardo Carballo Torres y José Manuel Carballo Díaz instauraron demanda ordinaria de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme en su contra; el 2 de octubre de 2003 se profirió sentencia que declaró la cancelación del contrato, ordenó al patrimonio autónomo pagar el precio restante del inmueble o restituir el bien objeto del negocio y a los demandantes devolver la suma de $247’104.000, más los intereses legales; que se presentó demanda ejecutiva en su contra; se libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2004 y el 10 de junio siguiente su representante judicial solicitó declarar la ilegalidad del mismo y presentó excepciones de mérito; el 4 de mayo de 2005 se rechazó la solicitud de ilegalidad y el trámite de los medios exceptivos, providencia que se recurrió; que el 26 de mayo de 2006 las partes suscribieron contrato de transacción, se entregó a los demandantes la suma de $376’540.000 y se acordó el desistimiento recíproco de las acciones judiciales, memorial que se radicó el 7 de junio de 2006, pero el 28 de agosto el Juzgado no accedió a dicha solicitud por encontrarse en trámite un incidente de regulación de honorarios y una solicitud de mandamiento de pago en contra de los señores Carballo; el 13 de febrero de 2007 los demandantes solicitaron dejar sin efecto la transacción y en consecuencia no aprobarla; que el 27 de abril de 2007 se supeditó la aceptación del desistimiento del proceso ejecutivo en su contra a la “ratificación que del mismo efectúen los demandantes” y se aprobó respecto del cobro que adelantó en contra de los señores Carballo; el 1 de noviembre del mismo año “el juzgado se abstiene de darle trámite al escrito de desistimiento presentado por las partes el 7 de junio de 2006”; afirmó que el 19 de diciembre siguiente su apoderado peticionó la terminación del proceso ejecutivo por transacción, para lo cual aportó el documento respectivo “con las renuncias mutuas”, pero el 25 de enero de 2008 la funcionaria accionada no la aceptó; el 16 de marzo de 2010 el Tribunal revocó parcialmente el auto del 4 de mayo de 2005, dispuso el trámite de la excepción de mérito de “compensación” propuesta y se confirmó la decisión del 25 de enero de 2008.

Manifestó que de la acción de tutela puede ser titular una persona jurídica, tal como ocurre en el presente caso, donde se adelanta en su contra un proceso ejecutivo “por una obligación inexistente y sin la observancia de la plenitud de las exigencias legales del proceso ejecutivo singular”; además, que la misma procede contra decisiones judiciales cuando la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, donde “el juez impone de manera grosera y burda su voluntad sobre la normatividad”; que es claro que juzgado “violó la legislación vigente”, desconoció el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil “al incorporar en la orden de cumplimiento de hacer, un mandamiento de pago, por sumas de dinero que nunca han sido reconocidas y que no existe fallo judicial alguno que haya consagrado su cobro real y efectivo”, pues el fallo base de la ejecución impuso una obligación “de hacer de carácter civil cuyo incumplimiento de haberse dado, originaria intereses civiles mas no comerciales”; que se debió aceptar el desistimiento de la demanda, pues esa era la voluntad de las partes, con lo cual se desconoció “el derecho a la reconciliación (sic)” y “podría considerarse una negativa de acceso a la administración de justicia”; argumentó que el mandamiento de pago es ilegal, pues contiene una obligación de hacer, la cual estaba supeditada a que los demandantes le reintegraran el dinero ordenado en la sentencia, tal como se lo hizo saber en diversas comunicaciones al apoderado judicial de los mismos, donde se le expresó que “una vez ingresados los recursos estaremos dando cumplimiento a lo ordenado en el punto cuarto del fallo del a quo en el sentido de restituir a favor de la parte demandante el inmueble objeto del negocio rescindido por lo que le solicitamos acordar fecha y hora para la diligencia de entrega”, sin obtener respuesta alguna al respecto; que si la ejecución se adelantó por los perjuicios ocasionados, éstos deben “encontrarse plenamente probados dentro del proceso”; afirmó que “con el decreto y práctica de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado accionado, amparadas en el ilegal mandamiento de pago, y la negativa del mismo de admitir el desistimiento de los demandados y la terminación del proceso por transacción” se pone en serio riesgo su estabilidad financiera, teniendo en cuenta que se encuentran “embargos potenciales de mas de $1.000’000.000” y se entregó la suma de $623’644.000 a los “demandados (sic)”; que no cuenta con otro mecanismo legal para evitar la materialización de los perjuicios.

Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado accionado proteger su derecho al debido proceso, revocar las decisiones del 23 de abril de 2007 y 25 de enero de 2008; ordenar a la Corporación accionada revocar la providencia del 16 de marzo de 2010 y como consecuencia decretar la terminación del proceso por transacción; de forma subsidiaria gestionó que se declare la ilegalidad del mandamiento de pago y revocar la providencia del 17 de mayo de 2004.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a las intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 68). La Juez accionada solicitó declarar improcedente el amparo solicitado; realizó un recuento del trámite del proceso origen de la acción e indicó que en el mismo “ha tenido abundancia de debate o litigio, varios recursos, incidentes de regulación de honorarios, solicitudes de ilegalidad, denuncia ante Fiscalía, vigilancia administrativa”, lo cual en su sentir “justifica lo extendido del trámite”; indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia es del 23 de marzo de 2010; que no existen vías de hecho en las decisiones adoptadas, ni con ellas se quebrantaron los derechos fundamentales del accionante (folios 175 a 181).

Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que es cierto que se profirió decisión el 16 de marzo de 2010, donde se ordenó dar trámite a la excepción de compensación propuesta por la parte demandada y se negó la revocatoria de la providencia del 25 de enero de 2008, “decisión que contrario a ser arbitraria, caprichosa, o por fuera del ordenamiento jurídico, estuvo basada en la normatividad aplicable al caso bajo examen”; que realizó un estudio del proceso y concluyó que la decisión controvertida se limitó a ratificar una del 1 de noviembre de 2007, “mediante la cual se abstuvo de dar trámite al escrito de desistimiento, decisión que adquirió firmeza al no ser controvertida por ninguna de las partes”; que el ente accionante pretende revivir debates que fueron objeto de pronunciamiento “desnaturalizando la esencia de la acción constitucional”; que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada es del 16 de marzo de 2010 y se acudió a la tutela 5 meses después; solicitó denegar el amparo por improcedente (folios 224 a 227).

La Sala de Casación Civil, por medio del fallo del 25 de agosto de 2010, negó el amparo solicitado; reseñó las actuaciones que tienen mayor relevancia dentro del proceso y concluyó la inviabilidad del amparo, pues “respecto del proveído del 23 de abril de 2007 y su confirmatorio de 1 de noviembre de la misma anualidad, la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez” y “en lo concerniente a la negativa de terminar el proceso ejecutivo por transacción, concretada en el auto del ad quem de 16 de marzo de 2010, es de verse que los motivos allí expuestos, prima facie, descartan la configuración de una vía de hecho, en la medida de que después de efectuar una relación de las actuaciones surtidas con ocasión de haberse presentado la solicitud de desistimiento de la demanda, entre las que incluyó la manifestación de los demandantes de dejar sin efecto el contrato de transacción y los pronunciamientos efectuados al respecto, con un criterio razonable determinó que ello ya había sido objeto de anterior decisión ejecutoriada, por lo que no procedía “volver sobre el punto”.

De otra parte, la declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago, es aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, toda vez que ello debió ser objeto de reclamo oportuno a través de los mecanismos ordinarios de control; con todo no es ajeno al deber del juez revisar en la sentencia los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial..” (folios 228 a 237).

José Manuel Carballo Díaz, demandante dentro del proceso ejecutivo, indicó que la acción de tutela es “temeraria”; se refirió a los hechos de la acción; indicó que la entidad accionante no restituyó el bien objeto del negocio rescindido dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ni podía hacerlo por cuanto el lote se englobó a un lote de mayor extensión y se entregó en dación en pago a Bancolombia y al Banco Granahorrar en calidad de acreedores beneficiarios del Fideicomiso Chisa lote 2C; que la compensación se realizó en la sentencia del proceso ordinario, razón por la cual no se era viable presentarla como excepción en el ejecutivo; que posteriormente el lote de mayor extensión se vendió a Carlos Mattos Barrero por la suma aproximada de $45.000’000.000, pero actualmente tiene problemas jurídicos “ya que en estas ventas involucraron bienes de uso público en cabeza del Estado”; que no se le podía aprobar la transacción, pues la misma recayó sobre “cada uno de los procesos instaurados contra la entidad demandada y sus representantes”, cuando debió darse sobre “un asunto específico”; se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 238 a 247).

José Manuel Carballo Torres complementó la contestación de la acción; indicó que los problemas sobre los lotes de terreno se remontan 30 años en el tiempo, que él y su familia fueron constreñidos ilegalmente por funcionarios de Fiducolombia S.A., para vender sus lotes de terreno por sumas “irrisorias”; solicitó negar el amparo deprecado (folios 370 a 374).

El accionante impugnó el fallo (folio 375). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En primer lugar, frente a la providencia que tuvo por no presentado el contrato de transacción, se observa, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se dictó el 23 de abril de 2007 y la presente acción se radicó el 11 de agosto de 2010, es decir, 3 años, 3 meses y 18 días después (folio 137).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

En segundo lugar, frente a las otras dos decisiones controvertidas (25 de enero de 2008 y 16 de marzo de 2010), el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que los accionados le dieron a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando indicó que “es de verse que los motivos allí expuestos, prima facie, descartan la configuración de una vía de hecho, en la medida de que después de efectuar una relación de las actuaciones surtidas con ocasión de haberse presentado la solicitud de desistimiento de la demanda, entre las que incluyó la manifestación de los demandantes de dejar sin efecto el contrato de transacción y los pronunciamientos efectuados al respecto, con un criterio razonable determinó que ello ya había sido objeto de anterior decisión ejecutoriada, por lo que no procedía “volver sobre el punto”; la circunstancia de que el ente accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, aspira el accionante, por vía de tutela, se declare la ilegalidad del mandamiento de pago proferido por el Juzgado accionado; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, ente demandado dentro del ejecutivo, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Además, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18