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T-29795 (06-03-07) Min. TransporteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1001 de 2005Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 29.795 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 29.795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 30 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LIBIA JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra el fallo del 17 de enero del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela al derecho fundamental de petición e igualdad, trámite promovido en disfavor del Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. Según lo afirmado en el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, la accionante MARÍA LIBIA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, viene ostentando una posesión regular desde hace varios años sobre un predio ubicado en el barrio “Mario Correa Rengifo” de la ciudad de Cali, inmueble que destina para la vivienda de su grupo familiar. Que el citado bien hace parte de un predio propiedad de “Ferrocarriles Nacionales”, hoy Ministerio de Transporte, razón por la cual en aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 9ª de 1989 tiene derecho a que dicho lote le sea cedido en forma gratuita, previo el trámite a que alude la ley 812 de 2003, ley 1001 de 2005 y los Decretos 540 de 1998 y 975 de 2004. 2.

Afirmó la peticionaria, que al omitir el Ministerio de Transporte el procedimiento señalado en las anteriores disposiciones, ella y otras 56 personas más, en noviembre de 2003 presentaron derecho de petición ante la autoridad mencionada, aportando los documentos exigidos, demandaron la cesión gratuita de los predios que hoy tienen en calidad de poseedores, sin embargo, en octubre de 2006 se público un aviso en el periódico “Occidente de Cali”, indicándose que el Ministerio de Transporte había iniciado el proceso de cesión de una parte de la finca “Los Chorros”, señalando, que se habían solicitado varias legalizaciones por varios de los moradores de tal terreno, procediendo a citar algunos. Que ella no fue incluida en tal listado a pesar de que acudió en petición con varios de los nombrados por el Ministerio.

En consecuencia, se le desconoció su derecho a la igualdad. 3. Que el 7 de noviembre de 2006, presentó otro derecho de petición ante la Regional del Ministerio de Transporte en Cali, demandando se le brindara el mismo trato que a otros, razón por la cual el 25 de noviembre la autoridad requerida le contestó, que una vez se realizara todo lo concerniente a lo establecido en el Manual de Procedimiento del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la ejecución de Proyectos masivos de titulación ocupados con vivienda de interés social, se le daría trámite a su solicitud.

TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó al Ministerio de Transporte, requiriéndolo para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por la peticionaria. Para ofrecer respuesta, el Director Regional del Ministerio de Transporte en Cali, señaló, que efectivamente, en la actualidad se está en el proceso de titulación de los bienes que están siendo poseídos por varias personas y cuya titularidad ostentaba los extintos “Ferrocarriles Nacionales” en Liquidación, al punto que se buscó asesoría con el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por ser la entidad encargada de los procesos de titulación, exigiéndose unos determinados requisitos.

Incluso, que se llegó a un acuerdo con la Secretaría de Vivienda Social de esa ciudad, para que fuera esa dependencia quien a través de un censo puerta a puerta obtuviera claridad sobre los siguientes aspectos: 1) Conformación del Polígono. 2) Certificados de Planos, esto es, linderos de cada predio. 3) Avaluó comercial y 4) Recepción de los documentos solicitados por las autoridades respectivas a cada uno de los ocupantes del inmueble, actividades que ya fueron evacuadas en un 90%.

Prosigue el funcionario, informando, que la peticionaria tenía que acudir a la autoridad mencionada para que procediera a efectuar el trámite administrativo pertinente, advirtiendo, que la publicación que se hizo en el periódico, era con el fin de establecer el nombre de la persona que solicita la titulación, dirección del inmueble y demás datos para identificar el bien, incluso, para posibilitar que si aparecía otra persona con mejor derecho pudiera acudir al trámite.

Además, que no podía por vía de tutela pretender desconocer el derecho de los demás y obtener la publicación del aviso sin haber cumplido con el requisito de presentación de los respectivos documentos como sí lo hicieron otras personas, tal cual se le explicó en el oficio N° MT-0376-2-2080 del 29 de noviembre de 2006. En consecuencia, si aún no lo había hecho debía ponerse en contacto con los funcionarios de la Secretaría de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali, para que coordinara con ellos lo pertinente al trámite, razón por la cual se podía afirmar que no se había desconocido derecho alguno de la peticionaria.

Dentro de la actuación, se obtuvo informe de la Secretaría de Vivienda de Cali, quienes certificaron que han efectuado el censo puerta a puerta y suministrado la información respectiva sobre los predios que serán objeto de titulación, documentación que a la fecha de interposición de la tutela la accionante no había aportado. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali procedió a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho de petición e igualdad bajo el argumento de que a la libelista no se le habían desconocido tales garantías, puesto que era ésta quien debía comparecer ante las autoridades encargadas de adelantar el trámite administrativo para lo de la titulación, concluyéndose que su solicitud aún está en trámite y confirmando, que otros que sí cumplieron con lo pedido hoy se les ha publicado el aviso que da cuenta la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, la señora JIMÉNEZ ÁLVAREZ, procedió a impugnarlo, argumentando lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

El artículo 23 de la Constitución faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, como en este evento, y a obtener pronta respuesta. 3. La efectividad de este derecho fundamental no se agota con la presentación de la solicitud, sino que comprende la respuesta a la misma, la cual debe atender todos los aspectos requeridos por el peticionario, así no se acceda a lo peticionado. 4.

Sobre el derecho a la igualdad, han sido múltiples los pronunciamientos efectuados por la Jurisprudencia constitucional y en los que se ha indicado, que se presenta vulneración del mismo cuando sin justificación alguna a personas colocadas en una misma situación fáctica, se les da un trato diferente. 5. De verdad que no se precisa de hacer mayores disquisiciones, para concluir, que el fallo proferido por el a quo, a pesar de lo expuesto por la recurrente, será confirmado, por cuanto de lo actuado se infiere con plena claridad, que no se ha desconocido derecho alguno de la peticionaria, puesto que la autoridad accionada en debida oportunidad le contestó la petición elevada, indicándole que debía estarse a lo dispuesto por las autoridades respectivas en relación con los trámites para obtener la titulación del predio que hoy ocupa en calidad de poseedora, es decir, que así no se le haya brindado una respuesta positiva, como es su pretensión, se respetó el núcleo esencial de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, puesto que no siempre que se efectúa una petición a cualquier autoridad, esta debe ser respondida en forma positiva para el solicitante. 6.

Y menos puede decirse que se desconoció el derecho a la igualdad, porque tal como lo consignó la autoridad cuestionada y el Tribunal a-quo, la actora JIMÉNEZ ÁLVAREZ no ha cumplido con la entrega de los documentos requeridos por las normas vigentes para entrar en el proceso de titulación del bien que hoy posee. En consecuencia, si a otros habitantes del sector se les ha efectuado los correspondientes avisos en los medios de comunicación y respecto del proceso de titulación, ha sido porque éstos concurrieron ante la Secretaría de Vivienda de Cali, entidad autorizada por el Ministerio de Transporte para recibir la documentación requerida y brindar la información relacionada con dicho proceso de cesión y titulación, entonces, mal puede la libelista manifestar que se ha desconocido su derecho a la igualdad, cuando ha sido su negligencia la que no ha permitido a la autoridad cuestionada obtener la información respecto del predio que actualmente ocupa en calidad de poseedora..

En este orden de ideas, al quedar establecido, pues, que la petición de la señora JIMÉNEZ ÁLVAREZ, fue atendida en forma oportuna por el Ministerio y que no se ha presentado violación alguna de su derecho a la igualdad, se procederá a la confirmación del fallo impugnado, merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 17 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por MARÍA LIBIA JIMÉNEZ ÁLVAREZ en contra del Ministerio de Transporte, por las razones antes expuestas.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc