CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29794 ANICETO QUILINDO QUIÑONEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29794 ANICETO QUILINDO QUIÑONEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 032 Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante ANICETO QUILINDO QUIÑONEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de enero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en actuación que compromete al Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que ANICETO QUILINDO QUIÑONEZ se desempeñó como soldado voluntario del Ejército Nacional entre el 16 de mayo de 1999 y el 1º de septiembre de 2001, fecha en la que fue retirado de la mentada institución. Posteriormente, en virtud de la contraprestación económica que asumió el Ejercito Nacional frente al mentado ciudadano, se expidió la resolución No. 21845 del 9 de septiembre de 2002, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones a su favor, por concepto de bonificación por el tiempo de servicios, acto en el que se indicó que la inclusión en nómina estará sujeta al envío de la documentación pertinente.
En tales condiciones, ANICETO QUILINDO QUIÑÓNEZ formuló demanda de tutela contra el Ejercito Nacional, tras señalar que a la fecha aún no ha recibido el pago de las prestaciones causadas, por lo que se ha trasladado a la respectiva oficina de Bogotá en dos oportunidades para indagar al respecto, obteniendo como respuesta una serie de evasivas pero finalmente no consigue la cancelación de la suma ordenada, situación que le ocasiona un grave perjuicio y afecta sus garantías constitucionales.
Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coronel PEDRO JESÚS ROJAS ESPINOSA, en su condición de Director de Prestaciones del Ejercito Nacional, advierte que en efecto el actor se desempeñó como soldado voluntario en el término que lo señala la demanda, razón por la cual se expidió la resolución ordenando el pago de las prestaciones a su favor, determinación que fue notificada al beneficiario en la oportunidad pertinente sin que el actor hubiese realizado requerimiento alguno para obtener el pago de dicha suma, sin embargo, se procedió a incluir en nómina la mentada resolución y los fondos serán girados a la cuenta de acreedores varios del Ejercito Nacional del Banco del Occidente a nombre del actor, por lo que deberá dirigirse después de febrero a exigir el pago, presentando para tal efecto los documentos exigidos.
Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales del actor, a quien se le reconoció el pago de las prestaciones desde septiembre de 2002 habiéndosele notificado la resolución que para tal efecto se expidió. Destaca así, que pese a no existir constancia que el accionante haya solicitado el pago de la bonificación que ahora reclama, la entidad accionada dispuso su inclusión en nómina, actuación que fue comunicada al actor, por manera que, si tal gestión no se había cumplido ello obedecía a la falta de acreditación de los requisitos que al respecto se impone cumplir.
Asimismo, señala que la demanda de amparo presentada por el actor contraría el principio de inmediatez que rige la acción, pues solo después de cuatro años acude a la jurisdicción en procura de obtener la protección excepcional. IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo constitucional el accionante manifiesta su voluntad de impugnarlo, sin presentar al respecto argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por ANICETO QUILINDO QUIÑONEZ se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada efectúe el pago de la suma correspondiente a las prestaciones a que se ha hecho acreedor por haber prestado sus servicios como soldado voluntario del Ejercito Nacional. En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión del accionante, pues en forma alguna se halla demostrado el quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, como quiera que en el transcurso del tramite de la tutela se logró establecer que ciertamente, el Ejercito Nacional a través de la Dirección de Prestaciones Sociales ordenó por resolución No. 21845 de septiembre 9 de 2002 el pago de la suma de $ 1.292.720.oo a favor del actor, por concepto de bonificación por el tiempo que prestó sus servicios como soldado voluntario, retribución que solo se hará efectiva una vez se alleguen los documentos requeridos para tal efecto, según se precisó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mentada determinación, cuyo contenido fue notificado al accionante.
De lo anterior se colige, que no obstante al actor se le precisó sobre tramite que debía agotar para obtener el desembolso de la suma correspondiente a las prestaciones causadas, ninguna gestión verificó al respecto, motivo por el cual no se había dispuesto su inclusión en nómina, sin que obre elemento de juicio alguno para concluir que tal ausencia de pago tenga lugar a partir de la evasiva o negativa del Ejercito Nacional para acceder a ello, pese a lo cual la Dirección de Prestaciones Sociales ordenó incluir en nómina la resolución referida para efectos de ejecutar el pago reclamado a favor del accionante en cualquier Banco de Occidente del país, a partir del mes de marzo del presente año. Así las cosas, la presunta omisión a partir de la cual el accionante invoca el amparo excepcional, según viene de verse, ha obedecido específicamente a circunstancias no atribuibles a la entidad demandada, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales en los términos que lo refiere la demanda constitucional.
Consecuente con lo anterior, acertada resulta la precisión del Tribunal A-quo en cuanto a que la solicitud de amparo en este caso carece del principio de oportunidad y es por ello que se reitera, que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, por lo que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción, el que ciertamente ha sido bastante amplio y por tanto, la pretensión de la accionante no tiene vocación de éxito, máxime cuando – con ocasión de la presente actuación - la entidad accionada ha impartido el trámite que le corresponde, quedando a cargo del actor agotar la gestión en torno los requisitos exigidos, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9