CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29793 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jaime Sierra Sánchez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Sierra Sánchez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró desconocido por las autoridades accionadas al no disponer lo necesario para reconstruir el expediente contentivo del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra y, con ello, notificarlo del mandamiento de pago allí emitido.
Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial inició un proceso de jurisdicción coactiva en su contra, tendiente a cobrarle una multa que le fue impuesta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, que dentro de dicho proceso se decretó el embargo de la cuota parte que tiene sobre un bien inmueble, que ya fue vendido y respecto del cual no se ha podido realizar el registro, debido a la medida cautelar que le fue impuesta.
Adujo que al acercarse a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que le fuera notificado el auto de mandamiento de pago, le informaron que el expediente se había extraviado, por lo que solicitó la reconstrucción del mismo. Tras ello, agregó, fue emitida una resolución en la que se decretaron unas pruebas, dentro de las cuales se libró un oficio al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera los documentos relacionados con la imposición de la multa que se estaba cobrando, pero dicha autoridad no ha emitido respuesta.
Señaló, por último, que no ha logrado obtener la reconstrucción del expediente, ni notificarse del mandamiento de pago. Por ello, solicitó que se levantara la medida cautelar impuesta en su contra y que se ordenara al juzgado accionado que respondiera el oficio que le fue librado y a la Dirección Ejecutiva que le notificara el mandamiento de pago.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. La Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que le había dado trámite al oficio que le fue remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y que, tras realizar la búsqueda del proceso en el que presuntamente se impuso la multa, haciendo uso de los pocos datos que le fueron suministrados, encontró un solo expediente en el que no se registran multas, por lo que, para proseguir con la labor, pidió que le procuraran información mas precisa.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que en contra del actor se sigue un proceso de jurisdicción coactiva, en el que se libró mandamiento de pago por la suma de $309.000.oo, más los intereses causados desde el momento en que la obligación se hizo exigible. Asimismo que, luego de recibida una solicitud de levantamiento de medidas cautelares y de reconstrucción del expediente, el 23 de febrero de 2010 ordenó la práctica de unas pruebas, dentro de las cuales libró un oficio al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que le enviara copia de la providencia en la que se impuso la multa que se estaba cobrando, a la vez que dispuso escuchar en declaración jurada a los sancionados, para que expusieran su conocimiento del estado en que se encontraba el proceso en el momento de su pérdida.
Precisó, por último, que el juzgado no le había dado respuesta al oficio y que los interesados no habían asistido a la diligencia de declaración jurada. El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien arguyó que no había sido citado para la diligencia de declaración jurada y que no podía esperar indefinidamente a que se reconstruyera el expediente y se le notificara el mandamiento de pago, por lo que se debía levantar la medida cautelar decretada en su contra.
II. CONSIDERACIONES El actor puso de presente dos situaciones que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales: i) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá no le dio respuesta al oficio que le fue remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para lograr la reconstrucción del expediente contentivo del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra; ii) y, no ha sido adoptada una solución de fondo frente a la petición de que se le notifique el mandamiento de pago y se disponga el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuota parte que posee en un bien inmueble.
Frente a la primera situación, a folio 31 obra copia del Oficio No. 1333 del 6 de agosto de 2010, mediante el cual la secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. le dio respuesta a la solicitud que le fue elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y le informó que, con los datos suministrados, sólo ubicó un proceso ordinario en el que no se impusieron multas, por lo que resultaba necesario que le facilitaran “(…) más datos, tales como número de radicado del proceso, nombre de las partes, identificación de estas, con el fin de insistir en la búsqueda.” De acuerdo con lo anterior, para la Corte la autoridad judicial accionada emitió una respuesta clara frente a la solicitud que le fue presentada, así como acorde con sus competencias y capacidades, de manera que no se le puede formular reproche alguno por la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la posibilidad de reconstruir el expediente de cobro coactivo y, con ello, notificar el mandamiento de pago y disponer el levantamiento de la medida cautelar que allí se decretó, debe advertirse que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ya ordenó la reconstrucción del expediente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para tales efectos.
En ese sentido, decretó como pruebas que se librara un oficio al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que según se analizó ya fue respondido; así como escuchar en declaración jurada de los sancionados que, de conformidad con la información suministrada al Tribunal, no se llevó a cabo por la inasistencia de los interesados. En tal orden, existe un procedimiento legal encaminado a realizar la reconstrucción de las diligencias extraviadas, que ya se encuentra en curso y que sirve como el mecanismo idóneo para que el actor obtenga el levantamiento de la medida cautelar que se le impuso y que, según aduce, le ha ocasionado graves perjuicios.
Dicho procedimiento, por otra parte, no puede ser suplido por el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, pues como se ha sostenido es reiteradas oportunidades, no se puede a través de la misma soslayar o pretermitir procedimientos legales o revivir oportunidades procesales. Por ello mismo, los reclamos del actor expresados en la impugnación, en cuanto a que no fue citado para la diligencia de declaración jurada y que aún no se ha constituido como parte, deben ser resueltos en el interior del proceso de jurisdicción coactiva.
Así las cosas, la Corte no encuentra fundamentos legales para concluir que el derecho de petición del actor fue vulnerado o que se debe levantar la medida cautelar que se le impuso, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE