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T-29791 (06-03-07) debido proceso libertadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29791 PLUTARCO MENDOZA MANCO IMPUGNACION 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29791 PLUTARCO MENDOZA MANCO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 030 Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor PLUTARCO MENDOZA MANCO, contra el fallo de 7 de diciembre de 2006, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela que por la presunta vulneración al debido proceso presentara el accionante en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES 1. El señor PLUTARCO MENDOZA MANCO, fue condenado el 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Turbo, a la pena principal de 45 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero concediéndole la prisión domiciliaria, decisión que al ser impugnada, fue modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo en el sentido de que la pena a descontar corresponde a 37 meses y 10 días de prisión. Al momento de suscribir las obligaciones, el señor PLUTARCO MENDOZA MANCO señaló como sitio de residencia el barrio la cadena, jurisdicción petrolera del Municipio de Carepa. 2.

El día 26 de mayo de 2003, al pasarle revista el personal del INPEC al lugar señalado como domicilio por el procesado, se recibió información en el sentido que éste se había ido para la ciudad de Medellín. Lo anterior motivó que el juzgado iniciara el procedimiento para la revocación del beneficio, dando traslado por 10 días para que MENDOZA MANCO rindiera las explicaciones, luego de lo cual revocó la prisión domiciliaria otorgada y dispuso la investigación por el presunto delito de fuga de presos. 3.

La Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chigorodó profirió apertura de instrucción en contra del actor y libró orden de trabajo en procura de establecer su paradero. Como ello no fuera posible, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con quien continuó la instrucción. 4. El 23 de diciembre de 2004, PLUTARCO MENDOZA FRANCO fue acusado en calidad de presunto autor y penalmente responsable del delito de fuga de presos, decisión notificada personalmente a su defensor de oficio. 5.

De la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó quien cumplida las audiencias preparatoria y pública el 30 de noviembre de 2005, lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión como autor responsable del delito de fuga de presos, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir con los requisitos previstos para ello. 6.

El 15 de noviembre de 2006, a través de apoderado, PLUTARCO MENDOZA MANCO presenta demanda de tutela, pues considera que la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento buscaron al actor en el municipio de Carepa, cuando era evidente que éste se había trasladado a la ciudad de Medellín, razón por la cual su vinculación al proceso como persona ausente fue irregular, ignorando el por qué no se informó que durante el trámite del proceso se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista descontando la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo, como consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria, adelantándose el proceso a sus espaldas, lo que no le permitió la defensa.

Irregularidades que constituyen defectos graves en el proceso por fuga de presos, que abren paso a la acción de tutela como mecanismo idóneo para que se reestablezca el derecho vulnerado, aún frente a la sentencia ejecutoriada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de señalar que la acción de tutela no es otra instancia judicial, como tampoco una vía paralela o alternativa de solución de conflictos y menos una tercera instancia, declaró improcedente el amparo solicitado al advertir que de la inspección llevada a cabo al proceso se tiene que la Fiscalía, ante la imposibilidad de localizar al accionante libró orden de trabajo para el Jefe de la Policía Judicial Sijin de Carepa, con miras a que se ubicara al citado y se le notificara la presentación para rendir injurada.

Igualmente apreció el informe suscrito por la directora de la Cárcel de Bellavista en el cual hace saber que MENDOZA MANCO estuvo recluido en ese centro penitenciario entre el 19 de septiembre de 2003 al 1 de marzo de 2004, lo que significa que éste no permaneció allí durante el trámite del proceso y menos que ello lo imposibilitara para enterarse de la existencia del mismo.

Además, la prueba enseña que permaneció por un lapso de algo más de 5 meses, tiempo durante el cual sólo se emitió la resolución de apertura de investigación y se solicitó copia del acta de compromiso suscrita por el accionante. Luego su vinculación como persona ausente estuvo ceñida a la legalidad, por cuanto la Fiscalía realizó gestiones tendientes a localizarlo, y su progenitora fue puesta al tanto de que se le necesitaba en la Fiscalía de Chigorodó, y sin embargo el procesado prefirió ocultarse en vez de presentarse a rendir diligencia de indagatoria y ejercer la defensa material, razón por la cual no puede alegar en su favor su propia incuria, desidia y desinterés por la suerte del proceso.

Adicionalmente, por cuanto el actor contó con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del proceso penal peticionando pruebas y presentando alegaciones o bien impugnando la sentencia, sin que lo hiciera, razón por la cual no procede la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación adelantada por la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó y que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, a través de la cual condenó a PLUTARCO MENDOZA FRANCO por el delito de fuga de presos. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito profiriera la sentencia condenatoria en su contra, el sentenciado no hizo uso de los recursos ordinarios que contra dicha decisión procedían, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal. 4.

Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 7.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chigorodó, que hoy cuestiona el accionante, fue proferida el 30 de noviembre de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 8.

Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resulta ser improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. _1135577348.doc