CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29790 A:/ ALEXANDER PAEZ LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29790 A:/ ALEXANDER PAEZ LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ALEXANDER PAEZ LOPEZ, en nombre propio, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual denegó la tutela invocada en contra de la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad Primera de Vida y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. A ALEXANDER PAEZ LOPEZ la Fiscalía 10 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué le adelantó investigación penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, actuación dentro de la cual y con total apego a la formalidad propia -entre otras- calificó el merito del sumario con resolución de acusación. 1.2.
El juez de conocimiento que lo fue el 1 Penal del Circuito de Ibagué el día 29 de septiembre de 2006 condenó al accionante a una pena principal de 26 años de prisión al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 1.3. La decisión así concebida fue objeto del recurso de apelación por parte del estrado defensor, encontrándose a la fecha y desde el 2 de noviembre del año pasado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial pendiente de su definición. 1.4.
En criterio del actor tanto las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación a través de su fiscal delegado –por cuanto no realizó una investigación integral- como la del juez de la causa al proferir el fallo condenatorio – desatendiendo los presupuestos procesales para dictar sentencia- comportan trasgresión a sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales encargados de su trámite, por lo que en un alegato propio de la instancia solicita se decrete: 1.5.1.
La inaplicación o la suspensión de la providencia judicial del 1 de marzo de 2003 que dispuso la clausura de la instrucción. 1.5.2. La que calificó el mérito del sumario. 1.5.3. La sentencia condenatoria expedida el 29 de septiembre de 2006.
2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al unísono demandaron los entes demandados la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que las actuaciones fueron respetuosas del debido proceso y aunado a ello, el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del trámite.
3. EL FALLO IMPUGNADO Prevalido de un argumentado análisis el Tribunal declaró la abierta improcedencia del amparo al considerar: i) dado el carácter extraordinario, subsidiario y residual de la acción constitucional impiden su ejercicio generalizado para resolver actuaciones que han sido tramitadas dentro de los respetivas causas, ii) la pretensión del actor se dirige a atacar providencias judiciales, no siendo la acción de tutela una instancia adicional, complementaria o paralela, y iii) no es este medio un recurso subsidiario en la medida en que el fallo atacado se encuentra en curso del recurso de apelación ante esa misma instancia.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento distinto a la mera enunciación de su inconformidad ofreció el quejoso aun cuando ello no es óbice para que la Sala estudie el recurso. 5. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior.
La demanda de amparo constitucional se dirigió contra las decisiones de primera instancia tanto en la etapa instructiva como en la del juicio que llevaron a la condena del quejoso. El problema jurídico a que se refiere la presente demanda es: i) la declaratoria de responsabilidad que en primera instancia le fue enrostrada a ALEXANDER PAEZ LOPEZ por parte del Juez 1 Penal del Circuito de Ibagué a instancia de la investigación adelantada por la Fiscalía 10 Seccional de la misma ciudad, vulneró los derechos fundamentales enlistados? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecerlos o tiene a su haber el actor otros instrumentos eficaces para su defensa? La respuesta a tan puntuales interrogantes se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario apto para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si el demandante considera que existió menoscabo a plurales derechos fundamentales la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo –como efectivamente lo hizo - y su invocación se le impone al interior del diligenciamiento.
Se insiste, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición pacífica y reiterada que ha mantenido la Sala al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa y la sola circunstancia de encontrarse privado de su libertad no lo legitima para alternar los mecanismos ordinarios con el excepcional, como pareciere asomarlo.
Las réplicas del demandante en esta sede excepcional como bien lo sostuvo el Tribunal Superior en el fallo recurrido riñen con la filosofía que inspira este excepcional mecanismo. Razones que llevan a la Sala de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Abril 10 de 2003 PAGE 9