CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.789 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 30 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ contra el fallo emitido el 18 de diciembre del 2006, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso y petición, trámite promovido respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el accionante, se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de “Picaleña” en virtud de sentencia impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien le condenó en marzo de 2006 por el delito de “Concierto para Delinquir”. Que tiene varios procesos ya finiquitados en los que se le ha sentenciado, entonces, desde el año pasado solicitó al Juzgado Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas, le acumularan las penas y le resolvieran sobre su libertad condicional, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiese ofrecido respuesta alguna, omisión que considera desconoce su derecho al debido proceso y petición. En consecuencia, la acción era procedente con miras a que se ordenara a los funcionarios cuestionados respondieran sus pedimentos sin más dilaciones. 2.
Al constatarse por parte del Tribunal que la tutela reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a las autoridades accionadas rindieran el informe respectivo. Para dar respuesta el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, manifestó, que en marzo de 2006 condenó al actor por el delito de Concierto para Delinquir, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que para atender solicitud del interno allegada el 2 de mayo de ese mismo año, demandó acumulación jurídica de penas con la que conocía el Juzgado Cuarto de Ejecución de esa ciudad, razón por la cual el 9 de mayo se ordenó la remisión del expediente ante el Juzgado de Ejecución de Penas por cuanto era dicho funcionario el competente para atender el pedimento del interno, remisión que se hizo efectiva en junio.
En consecuencia, ese despacho no había desconocido derechos del libelista. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, informó, que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal en abril de 2005 por el delito de Estafa. Que en diciembre 1 de 2006 ante solicitud del centro de servicio de los juzgados de ejecución, remitió el expediente para efectos de la acumulación solicitada.
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución, señaló, que le correspondió vigilar la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, que al revisar dicho proceso se advirtió que estaban pendiente de resolver varias solicitudes, entre ellas, acumulación jurídica de penas y redención por trabajo y estudio, procediendo seguidamente a requerir a los demás despachos para que enviaran los respectivos procesos, entre ellos, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a quien solicitó copia de la sentencia impuesta al actor, con miras a obtener los suficientes elementos de juicio para decidir lo pedido, pero aún no se había obtenido toda la información. FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, emitió el respectivo fallo, oportunidad en la cual negó el amparo impetrado por el interno, al considerar, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, no había desconocido derechos del actor, puesto que una vez recibida la solicitud del interno, procedió a enviar el expediente ante el Juez de Ejecución de Penas competente para decidir sobre la acumulación jurídica de penas.
Y tampoco los otros funcionarios incurrieron en violación al debido proceso, porque si bien era cierto se estaba pendiente de resolver las peticiones del libelista, ello obedecía a que no se había remitido al juez competente la información requerida. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo, el libelista interpuso el recurso de apelación, pero no expuso los argumentos para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la impugnación por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación del recurso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante pretende por medio de esta acción excepcional y subsidiaria que se les proteja su derecho al debido proceso, ordenándose al Juzgado de Ejecución resuelva rápidamente sobre la acumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los internos, puesto que en los términos del Decreto 2591de 1991 y 1382 del 2000, es el superior jerárquico del tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Ahora bien, al entrar en el estudio del caso expuesto por el accionante, encuentra la Sala, que acertada estuvo la decisión de primera instancia cuando negó el amparo impetrado bajo el argumento de que no se había presentado violación alguna de los derechos fundamentales del actor, porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado atendió prontamente el requerimiento, remitiendo el expediente ante el Juez de Ejecución de Penas competente para atender lo relacionado con la acumulación jurídica de penas.
Y menos se puede aseverar como lo hace el libelista que los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución omitieron decidir sus pedimentos, porque, recuérdese, que según las respuestas allegadas al trámite, el Juzgado Cuarto en diciembre de 2006 envió al Centro de Servicios el expediente seguido allí a MEDINA LÓPEZ para que el Juzgado Quinto pudiera entrar a resolver.
Igualmente el Juzgado Quinto requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para que le enviara la documentación relacionada con la pena impuesta al peticionario, todo ello con miras a obtener los suficientes elementos de juicio para resolver sobre las demandas del interno. En este orden de ideas, puede concluirse, que a pesar de lo argumentado por el libelista, no se advierte violación al derecho fundamental al debido proceso y petición del libelista MEDINA LÓPEZ, porque si bien es cierto, todas las personas, entre ellas quienes se encuentran purgando pena, tienen el derecho a obtener pronta respuesta de las solicitudes respetuosas que se hagan ante las autoridades públicas, también lo es, que en los casos de los condenados, el juez debe tener a su alcance toda la información respectiva para decidir los requerimientos de los internos, en este caso, el Juez Quinto de Ejecución de Penas no podía entrar a resolver sobre la acumulación jurídica y redención de pena, sin que los otros juzgados que conocían de los procesos seguidos al sentenciado enviarán la documentación pertinente, puesto que sólo así se puede establecer si las peticiones resultan o no procedentes conforme al ordenamiento jurídico.
De otra parte, existe una razón más para concluir que la solicitud es improcedente y ella tiene que ver con la existencia de otro medio de defensa judicial, puesto que si el actor consideraba que en la resolución del asunto existía mora por parte de los funcionarios, entonces, debió haber procedido a recusar a los mismos conforme lo previsto en el artículo 99, numeral 7° y 105 del C de P. Penal (ley 600 de 2000) antes de la tutela, lo cual no se hizo por parte del interesado.
En consecuencia, la tutela deviene improcedente puesto que ella no está concebida para suplir los procedimientos ordinarios y menos como una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento jurídico para garantizar la protección de los derechos de quienes intervienen en una actuación judicial. Con fundamento en lo anterior, la Sala reitera, que en este evento, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad merced a los claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para su resolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del trámite de tutela promovido por el interno JULIÁN GERARDO MEDINA LÓPEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8