Micelio
T-29789 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29789 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante dentro de este asunto, representada por la CORPORACIÓN INSTITUTO LA RÁBIDA, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, educación y protección de la niñez desamparada, que imputa al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene dejar sin efectos la providencia del 28 de junio hogaño, proferida por el despacho judicial accionado, por medio de la cual se ordena la práctica de medidas cautelares ordenadas sobre bienes de su propiedad, lo mismo que abstenerse en lo futuro de la persecución de los mismos.

Precisó, como sustento de tales pretensiones, que en contra de esa Corporación se adelantó, por parte de la señora Fanny Silva de Turmequé, proceso ejecutivo laboral, cuyo conocimiento correspondió al despacho judicial accionado, al interior del cual el 28 de junio hogaño se decretó el embargo y retención de dineros que la misma perciba por cuenta de la Secretaría de Educación de Bogotá. Acota, que tal providencia fue objeto de los recursos de reposición y apelación por esa parte allí ejecutada y que al no modificarse el horizontal se concedió la impugnación vertical para ante el superior, trámite que –señala- se encuentra en curso “… para remitir las copias al tribunal.” Da cuenta, asimismo, que la anotada medida precautelativa recayó sobre dineros producto de un contrato de prestación de servicios celebrado con la Secretaría de Educación Distrital, bajo el concepto de “…subsidio a la demanda educativa”; de ahí que estime que la misma, atendiendo la naturaleza de aquellos, afecte el servicio de educación de niños y jóvenes pertenecientes a estratos socioeconómicos más vulnerables, contrariando de ese modo los postulados constitucionales, que previenen sobre la inembargabilidad de bienes destinados al desarrollo de funciones públicas.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de agosto de 2010 (fl. 29), la Sala Laboral del Tribual de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el titular del juzgado accionado manifestó su oposición a la prosperidad de la presente demanda de resguardo constitucional, al considerar, en esencia, que su actuación se encuentra ceñida al rigor legal y que, por lo tanto, no es constitutiva de vía de hecho.

Agrega, que contra la decisión que le genera inconformidad, el actor interpuso recursos ordinarios, encontrándose en trámite el de alzada, que –sostiene- es el remedio con que cuenta para corregir cualquier yerro en que hubiera podido incurrir el inferior. Finalmente, por cuanto no viene probado que con la adopción de la aludida determinación se genere perjuicio a los menores beneficiados con el programa educativo en comento, a la par que se consideró la situación de debilidad manifiesta de la allí ejecutante como persona de la tercera edad, a quien se le adeuda el pago de su mesada pensional.

La primera instancia, con sentencia fechada el día 26 de agosto pasado próximo, declaró la improcedencia del resguardo invocado, para lo cual expuso como argumento neural el incumplimiento del principio de residualidad, toda vez que se empleó por la parte accionante el recurso de apelación como medio ordinario defensivo establecido para controvertir la situación que hoy plantea en sede de tutela, estando el mismo aún en espera de su desatamiento.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 34-37), donde aludiendo al principio de eventualidad o preclusión y al concepto de competencia funcional itera básicamente los argumentos de la demanda, indicando que la titular del juzgado accionado no podía imponer la condena de que se hoy duele, pues no la previeron las instancias dentro de esa actuación. Por lo tanto –sostiene- al obrar sin competencia, incurrió la accionada en vía de hecho que amerita la concesión de tal amparo.

Solicita, entonces, la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, toda vez que cuenta el libelista, como lo refiere el juzgado accionado, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, sin que se tenga constancia de haber sido resuelto, cual es el recurso de apelación contra la decisión que le resulta odiosa y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas sean ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, ni exista amenaza, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal de Bogotá. Es, precisamente, ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Quiere decir lo anterior, que si el Juzgado accionado incurriera en la supuesta vía de hecho que se le endilga, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso y, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela para que opere como jurisdicción paralela. En ese sentido, resulta imperativa la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, y atender a los dictados de la doctrina imperante en la materia que establecen que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Además de lo anterior, es necesario aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.

De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela revoque la decisión de fecha 28 de junio de 2010, cuestionada en sede de tutela, cuando sobre la misma se encuentra en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal de Bogotá. Por otra parte, tampoco se ha demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Las anteriores y breves reflexiones permiten confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional reclamado, conllevando a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12