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T-29788 (14-02-07) Proceso en curso sistema acusatorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ARLET MINA ANGULO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 25 de enero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUECES MUNICIPALES, LA JUEZ CATORCE PENAL MUNICIPAL Y LA JUEZ OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Cali.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Señala el apoderado del accionante que por hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2006 con ocasión de un asalto ocurrido en una sede del Banco de Bogotá de la ciudad de Cali, donde se encontraba su representado, éste fue acusado como responsable de tal conducta delictiva. 2.

Según el togado, a partir de ese momento, a su prohijado le comenzaron a violar sus derechos fundamentales, pues fue capturado por un delito que no cometió, no se le permitió entrevistarse con un abogado hasta que fue llevado al Juez de Control de Garantías y no obstante ser dos los implicados, el otro fue dejado en libertad. 3. Señala que en la actuación se omitió llamar a declarar a la señora Claudia M. Medina, quien fue testigo de lo acontecido en el Banco y podía dar fe de que su poderdante no participó en los hechos antes narrados; de la misma manera, tampoco se le permitió aportar pruebas fundamentales para su defensa. 4.

Indica también que el día 29 de noviembre de 2006 presentó solicitud de preclusión, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, despacho al cual le estaba vedado pronunciarse frente a la misma, aspecto sobre el que vino a enterarse el día 18 de diciembre de la misma anualidad, pues antes únicamente se le informaba que su solicitud se encontraba pendiente de reparto. 5.

En vista de lo anterior y de las respuestas evasivas que recibía frente a su petición de preclusión, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, misma que fue asignada para conocimiento al Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, el cual no dio contestación a la misma, pues su despacho se encontraba disfrutando de días compensatorios. 6.

Concluye el togado afirmando que contra su poderdante se han cometido demasiados errores que afectan sus derechos fundamentales, pues siendo inocente le imputaron un delito que no ha cometido y porque las diferentes peticiones que ha elevado están aun pendientes de resolución, por todo lo cual solicita al juez de tutela decretar la nulidad de lo actuado, para así reponer toda la actuación, no sin antes disponer su libertad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez Catorce Penal Municipal de Cali, en respuesta a la demanda impetrada, informa que el día 24 de octubre de 2006 le correspondió por reparto las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento del señor Arley Mina Angulo, siendo en esa misma fecha legalizadas todas las actuaciones en providencia que habiendo sido apelada, fue confirmada por la Juez Octava Penal del Circuito de la misma ciudad.

Sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, informó que aquella fue repartida al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali. La Juez Octava Penal del Circuito, reiterando los hechos antes expuestos, expresó que le correspondió, mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2006, confirmar las decisiones tomadas por la Juez Catorce Penal Municipal de Cali; así mismo, indica que el día 29 de noviembre de 2006 le fue repartida una solicitud de preclusión, sobre la cual se declaró impedida, tras constatar que ya había conocido del asunto.

Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios, adicionalmente aportó que el impedimento manifestado por la Juez Octava Penal del Circuito, actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para efectos de que se pronuncie sobre el mismo. El Juez A Quo practicó una diligencia de inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso penal que afronta el accionante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que en las actuaciones cumplidas dentro de las diligencias que actualmente enfrenta el accionante, ha sido respetado su debido proceso, pues todas se ajustan a los trámites que legalmente se han establecido dentro del sistema penal acusatorio.

Sobre la demora denunciada por el apoderado del accionante, con relación a la petición de preclusión que elevó a las autoridades demandadas, el Juez A Quo consideró que ello se debía al cúmulo de trabajo que actualmente enfrentan los jueces de conocimiento de Cali y al hecho de que la Juez Octava Penal del Circuito se haya declarado impedida.

Sobre la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, manifestó que no había conducta irregular del Juez Trece Penal Municipal de Cali, pues de forma diligente programó la audiencia para resolver sobre la misma, la cual no logró efectuarse por ausencia del defensor, el procesado y la Fiscalía, en una primera ocasión, y, en otra, porque el imputado no fue remitido desde la Cárcel Distrital, tal como se verificó en el expediente.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reitera los hechos y las pretensiones expuestos en su escrito de demanda, insistiendo en los serios errores que se vienen cometiendo contra su prohijado y la demora en que las autoridades judiciales han incurrido, en cuanto a la petición que hiciera para la revocatoria de su medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice, dos son las razones por las cuales no pueden prosperar las pretensiones de la parte demandante, ambas fundamentadas en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales antes analizadas en extenso; la primera, por la incuestionable presencia de un proceso en curso, dentro del cual el accionante y su defensa, tienen la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial en protección de los derechos que dicen les fueron infringidos, entre los cuales, a manera sólo de relación, podemos citar: la solicitud de nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En segundo lugar, con relación a la demora en que supuestamente han incurrido las autoridades judiciales demandadas sobre las peticiones que en el curso del proceso penal ha elevado solicitando la preclusión y el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, debe reafirmar nuevamente la Sala el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en virtud del cual “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).

Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” –Negrillas y subrayas fuera del original-.

Por lo anterior, en vano el apoderado del accionante se esfuerza, por medio de su apasionado escrito, en llevar a conocimiento del juez de tutela asuntos que pueden ser resueltos dentro del trámite normal del proceso, por medio de los diferentes mecanismos que para ese efecto la normatividad consagra. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 13