CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.786 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 30 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante ÁLVARO VIANA ALZATE, contra el fallo emitido el 7 de diciembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, por haber incurrido presuntamente en vías de hecho dentro del proceso seguido al actor, al haberlo afectado con sentencia condenatoria.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el accionante, se le vinculó al proceso No 2003-069 por el delito de “Inasistencia Alimentaria” cometido en contra de su hijo menor FELIPE VIANA QUINTERO, trámite que finiquitó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, autoridad que en franco desconocimiento de sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso y defensa, profirió sentencia condenatoria en junio de 2004, decisión que fue impugnada, correspondiéndole conocer del trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito. 2.
Agregó el libelista, que el superior al decidir la impugnación tampoco tuvo en cuenta, que había incumplido la obligación alimentaria por las falencias económicas, puesto que tuvo pérdidas en sus negocios y venía subsistiendo por la ayuda que le prodigaban sus familiares. En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho porque no se valoró la prueba debidamente, razón por la cual la tutela era procedente y por ello debían dejarse sin efecto las sentencias proferidas e informar de tal situación al juez que conoce de la vigilancia de la pena.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: Al admitirse por el Tribunal Superior, para su trámite, la acción de tutela, se requirió a los funcionarios accionados, para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Penal Municipal, indicó, que contrario a lo afirmado por el libelista, en el proceso seguido en su contra se habían observado todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.
Además, que la tutela era improcedente porque no se actuó con inmediatez. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, admitió que conoció en sede de apelación de la sentencia proferida en contra del actor, trámite en el cual se habían observado a plenitud las leyes sustanciales y procesales que regulan el proceso penal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, entonces, ese despacho no había incurridos en las irregularidades aducidas y por ello la tutela debía negarse.
Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de diciembre 7 del 2006, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia respecto de decisiones judiciales, procedió a negar el amparo impetrado, al concluir, que no había existido desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa aducidos por el actor, porque la actuación se surtió con sujeción a las disposiciones Constitucionales y Legales.
Además, que no se podía por vía de tutela dejar sin efecto las decisiones emitidas por los jueces competentes porque ello sería desconocer los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional, máxime que no se advertía la incursión en vías de hecho. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el peticionario interpuso oportunamente el recurso de apelación, argumentando, en esencia, lo mismo que consignó en el escrito de tutela, en especial, que se había desconocido por los jueces al momento de emitir los fallos, que su incumplimiento estuvo “Justificado”.
En consecuencia, demandó la revocatoria de lo resuelto por el a-quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000 la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra el Juzgado Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Ibagué, al cuestionarse por parte del accionante los fallos expedidos, con el argumento de que se desconoció el derecho al debido proceso por haber incurrido en vías de hecho. Encuentra la Sala, que el interesado, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito desconocer las providencias judiciales proferida por las autoridades demandadas, en especial, para que se les deje sin efecto.
Siendo ello así, se hace necesario clarificar al demandante que la acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas y menos para entrometerse en la competencia de los funcionarios a quienes previamente el legislador a definido para resolver los litigios.
Además, porque tal como lo afirmó el a-quo, ninguna irregularidad se advierte en el trámite impartido al proceso seguido al señor VIANA ALZATE, máxime que siempre contó con la asistencia de defensor, al punto que se interpuso apelación en contra del fallo de primera instancia. De otra parte, resulta preciso señalar, que las irregularidades hoy aducidas en sede de tutela por el sentenciado VIANA ALZATE, debieron haberse efectuado dentro del trámite mismo del proceso, puesto que ese el escenario propicio para ventilar tales asuntos.
Sin embargo, éste omitió hacer uso de los recursos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de los derechos, pues, repárese que ni siquiera se acudió al recurso extraordinario de casación, entonces, ahora no es posible por vía de tutela pretender corregir la omisión en que se incurrió, puesto que tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, las simples inconformidades con el derecho aplicado o las discrepancias suscitadas en las interpretaciones razonables pueden equipararse a las vías de hecho y así posibilitar la concesión del amparo contra una decisión judicial.
Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial que fue expedida por autoridad competente con la observancia de las reglas propias de cada juicio, es tanto como desconocer la autonomía de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En principio, entonces, la interpretación legítima del funcionario (Juez- Fiscal) al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
Además, porque la tutela no puede prosperar, máxime que dicho mecanismo no es una instancia adicional que pueda utilizarse a capricho de las partes cuando no salen avantes sus pretensiones. En estas condiciones, no queda alternativa diferente que la de confirmar en su integridad el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué respecto de la acción intentada por ÁLVARO VIANA ALZATE, puesto que en realidad, en la actuación surtida ante el juez de primera y segunda instancia, no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales, máxime que tales proveídos fueron debidamente motivados con apoyo en el ordenamiento jurídico vigente.
Aparte de las razones antes esbozadas para negar el amparo, existe otra, ésta de orden procedimental y que se refiere al cumplimiento del requisito de la “inmediatez” en la interposición del amparo y que ha venido señalando la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y T-332 del 2006. Respecto de esta exigencia, se ha indicado que a pesar de que dicho mecanismo no tiene establecido un término preclusivo y perentorio para su presentación, ello no autoriza dado su carácter de extraordinario y excepcional invocarla en cualquier tiempo, puesto que al ser su objeto primordial la protección de derechos fundamentales cuando estos son desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, lo más lógico y prudente, es que quien se sienta afectado en sus garantías acuda ante el Juez en un lapso prudencial, racional y proporcional, porque su formulación por fuera de estos referentes, la torna extemporánea y tardía, haciendo aparecer desactualizada la necesidad del amparo.
En consecuencia, el actor no cumplió con los requisitos antes mencionados, porque esperó a que pasaran varios meses después de proferida la sentencia de segunda instancia para cuestionar la actuación de los jueces. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal el 7 de diciembre del 2006, oportunidad en la cual negó la acción de tutela promovida por ÁLVARO VIANA ALZATE, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91.
Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8