CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29785 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Lebis Enrique Ortega Aparicio contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Lebis Enrique Ortega Aparicio instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, señaló que el 10 de junio de 2010 le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le fijara fecha para la realización de una junta médica que evaluara las lesiones que sufrió en la prestación del servicio militar, pero no obtuvo una respuesta concreta y de fondo.
Solicitó que se ordenara a la entidad accionada “(…) dar respuesta a los interrogantes formulados en mi escrito de derecho de petición de fecha 10 de junio de 2010.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de julio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Dentro del término de traslado correspondiente, no se rindió el informe pedido. El Tribunal profirió fallo el 3 de agosto de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la entidad accionada “(…) resolver de fondo el derecho de petición formulado el 10 de junio de 2010 (…)”. Dicha decisión fue impugnada por la accionada, quien manifestó que, mediante Oficio No. 361872 del 4 de agosto de 2010, dio respuesta al derecho de petición, por lo que debía declararse la existencia de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES En el derecho de petición que sirve de fundamento a la presentación de la acción de tutela, el actor le informó a la entidad accionada que había adquirido una enfermedad mientras prestaba el servicio militar y que había enviado los documentos necesarios para el análisis de su situación desde el 7 de enero de 2010, sin obtener respuesta.
Por ello, le solicitó que le fijara una fecha para la realización de una junta médica que evaluara sus lesiones. A su vez, en el Oficio No. 361872 del 4 de agosto de 2010, la entidad accionada le informó al actor “(…) que se ofició al Comando de Batallón de A.S.P.C. No. 5 “Mercedes Abrego”, en atenta solicitud me remita en el menor tiempo posible con destino a la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad copia del acta de evacuación, con el fin de definirle su situación de sanidad (…)” A partir de lo anterior, la Corte encuentra que la solicitud del actor no ha sido resuelta en forma adecuada, pues no se le ha informado concretamente si es procedente la realización de la junta médica que solicitó y las condiciones en que la misma debe realizarse, de ser el caso.
Tampoco se le ha puesto de presente la necesidad de que siga algún procedimiento o realice algún trámite, para que se pueda emitir una respuesta de fondo. Por otra parte, la falta del acta de evacuación que menciona la entidad accionada no es de responsabilidad del actor sino de otra dependencia del Ejército Nacional, por lo que no le puede ser oponible para justificar la ausencia de una respuesta precisa frente a su petición. Así las cosas, la Corte no encuentra fundamentos para declarar la existencia de un hecho superado o para modificar la decisión impugnada, por lo que habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE