CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.785 JULIÁN VALENCIA CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.785 JULIÁN VALENCIA CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil siete.
VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el abogado CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, apoderado especial de JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, contra el fallo del 17 de enero de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo “y los derechos conexos y/o derivados de la carrera judicial”, invocados en la acción instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial–, por considerar el demandante que debió ser incluido en el registro de elegibles para Magistrado de Sala Civil–Familia de los Tribunales Superiores de Pereira y Bucaramanga, en consideración a que superó el concurso para Magistrado de Sala Civil.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada por el accionante, así como de las evidencias allegadas al plenario, ha podido precisarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002, convocando a un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera judicial como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Juez de la República en la Jurisdicción Ordinaria. 2.
Los cargos en concurso, concretamente para Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, fueron discriminados de la siguiente forma: Sala Civil; Sala Civil–Agraria; Sala Civil–Familia; Sala Civil–Familia–Agraria; Sala Civil–Familia–Laboral; Sala Civil–Laboral; Sala de Familia; Sala Laboral; Sala Penal; y, Sala Única. 3. El actor se inscribió para el referido concurso, concretamente en las especialidades de Civil y Penal, empero sólo superó las fases correspondientes a la primera electiva, por lo que fue incluido en el octavo puesto por cargo y puntaje del listado de integrantes del registro de elegibles para Magistrado de Sala Civil, que se conformó el 12 de diciembre de 2005. 4.
Con anterioridad, en mayo 20 y agosto 26 de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos No. 1834 y 2004, respectivamente, por medio de los cuales resolvió “Fusionar la Sala Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Civil–Familia.” y “Fusionar la Sala Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.” 5.
Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2106 del 1° de octubre de 2003, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de Magistrados de salas fusionadas de los Tribunales Superiores.”, en el que dispuso, entre otras, en el artículo cuarto transitorio: “Las solicitudes relacionadas con la opción del cargo de magistrado de tribunal superior en las salas fusionadas con anterioridad a la fecha de expedición del presente acuerdo, podrán presentarse por escrito, a más tardar, hasta el 15 de octubre del año en curso, siempre y cuando no se hayan conformado listas de candidatos para la provisión de las plazas, si a ello hubiere lugar.” 6.
El listado de integrantes del registro de elegibles, se itera, se conformó el 12 de diciembre de 2005. 7. De todas formas, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO no optó por solicitar la homologación para los cargos de Magistrado de Sala de Familia ni Sala Civil–Familia, habiendo tenido la oportunidad de elevar la petición hasta el 15 de octubre de 2003. 8.
Aduce el actor que ha debido incluírsele en el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil–Familia de los Tribunales Superiores de Pereira o Bucaramanga, especialmente el primero de los Distritos citados, por ser el de su domicilio laboral y familiar, conforme lo solicitó, empero se le ha negado esa posibilidad por no haber concursado para esa plaza, sino para Magistrado de Sala Civil y, de aceptarse su pretensión, le informaron, se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que sí aprobaron el proceso para optar por una vacante en Sala Civil–Familia. 9.
A su juicio, por haberse inscrito para el cargo de Magistrado de Sala Civil de los Tribunales Superiores de Pereira o Bucaramanga y haber superado las fases del concurso, tiene derecho a que se le incluya en el registro de elegibles para Civil–Familia, porque esa especialidad no estaba prevista con anterioridad, sino que fue producto de la fusión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. 10.
Lo anterior cobra más sentido, asegura el actor, si se tiene en cuenta que en situación similar se encontraba Claudia María Arcila Ríos, quien concursó para el cargo de Magistrada de Sala Civil y, luego de instaurar una acción de tutela, se le permitió optar para el cargo en la Sala Civil–Familia de la Colegiatura. 11. La doctora Arcila Ríos se inscribió y concursó para los cargos de Magistrada de Sala Civil y Magistrada de Sala de Familia, habiéndosele admitido en las dos especialidades e inscrito en los dos registros de elegibles; además, la aspirante se acogió a la homologación que permitía el Acuerdo 2106 del 1° de octubre de 2003, posibilidad que rechazó el actor en tutela conforme se explicó en precedencia. 12.
A Claudia María Arcila Ríos se le permitió la referida homologación, empero no fue porque lo hubiese ordenado un fallo de tutela, como quiera que desistió del recurso de amparo constitucional. 13. Estima el doctor JULIÁN VALENCIA CASTAÑO que la entidad accionada varió las condiciones del concurso, razón para que se le permita acceder a la Magistratura en Sala Civil–Familia de los Distritos Judiciales de Pereira o Bucaramanga, porque en el momento de inscribirse no existía esa opción en las referidas Corporaciones, lo que vulnera su derecho a la igualdad. 14.
Solicita el demandante que se tutelen los derechos invocados, para que se disponga por este medio su inclusión en la lista de elegibles para Magistrado de las Salas Civil–Familia de los Tribunales Superiores de Pereira y Bucaramanga. 15. El Tribunal Superior de Pereira denegó por improcedente el amparo deprecado por JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, precisando que habiendo podido inscribirse en cualquiera de los cargos o para todos ellos, el actor limitó sus expectativas a Magistrado de Sala Civil y Magistrado de Sala Penal, renunciando voluntariamente a las demás opciones.
En virtud de ello, no pudieron examinarse sus conocimientos para optar por la Magistratura en Sala de Familia. Como quiera que superó el concurso para Magistrado de Sala Civil, tiene un derecho cierto en relación con la aspiración a un cargo de esa especialidad, a partir de su inclusión en el registro de elegibles, lo que no puede asegurarse respecto de otras plazas.
Los actos administrativos que el actor pretende invalidar por esta vía, son de carácter general, impersonal y abstracto, y en esas condiciones el medio de defensa judicial idóneo lo constituyen las acciones contencioso administrativas. Por lo demás, consideró el Juez Colegiado que no se cumple en este caso el principio de la inmediatez, en razón de que las actuaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que considera vulneradoras de sus garantías constitucionales datan de 2003 y 2005, y la solicitud de amparo la promovió el 13 de diciembre de 2006, transcurrido más de un año desde cuando fue incluido en el registro de elegibles. 16.
La sentencia fue recurrida por el apoderado del actor. Insiste en la vulneración de los derechos fundamentales, por habérsele impedido formar parte de la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de las Salas Civil–Familia de los Tribunales de Pereira y Bucaramanga, empero porque esa especialidad no existía en las referidas colegiaturas al momento de la convocatoria, razón para que optara por concursar para Magistrado de Sala Civil.
Considera que los conocimientos de quien ejerce como juez civil, no son diferentes a los de aquél que se desempeña en la especialidad de familia, incluso porque se valen de las mismas codificaciones. Máxime si se tiene en cuenta que la fusión de las Salas Civil y de Familia, se hizo con Magistrados de ambas especialidades. No ha perdido vigencia en este caso el principio de inmediatez, porque lo que se impugna no son los Acuerdos de 2003 citados, sino el oficio 2234 de noviembre de 2006, por medio del cual se le negó la inclusión en el registro de elegibles para Sala Civil–Familia.
Tacha de injusto el hecho de que otrora se les permitiera a los concursantes individualmente considerados homologar su aspiración para las Salas fusionadas y ahora se le niegue ese derecho al actor. Precisa, finalmente, que la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos del accionante, porque un proceso de esa naturaleza podría tardar varios años y mientras tanto perdería vigencia el registro de elegibles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, conforme se desprende de las evidencias arrimadas al proceso, el actor participó en el concurso de méritos para los cargos de Magistrado de las Salas Civil y Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en acogimiento de la convocatoria efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, superando todas y cada una de las etapas que el mismo demandaba para el caso del primero de los cargos mencionados, sin sobrepasar las señaladas para ser incluido en el registro de elegibles de Juez Colegiado en la otra especialidad ni en la de Civil–Familia para la que ni siquiera optó y no solicitó la homologación a la que alude el Acuerdo 2106 de 2003, conforme se explicó en los antecedentes.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
La demanda de tutela presentada por el accionante JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, a través de apoderado, está orientada a que se ordene por esta vía incluirlo en la lista de elegibles conformada para un concurso que no superó, porque ni siquiera se inscribió para la especialidad que ahora, según aduce, debe ejercer. Además, cambia de criterio por conveniencia el demandante a fin de sustentar la supuesta inmediatez con que dice actuar en este caso, porque en principio aseguró que los Acuerdos por los que se resolvió fusionar las Salas Civil y de Familia de los Tribunales Superiores de Pereira y Bucaramanga, alteraban las reglas del concurso: “Contrario a lo señalado en la respuesta al derecho de petición, la Sala Administrativa es quien le ha vulnerado al accionante su derecho a la igualdad, pues la convocatoria al concurso de hizo sobre la base de unas salas existentes y para proveer los potenciales cargos vacantes en el momento, no puede imputársele omisión al concursante cuando fue la misma corporación accionada la que mediante acuerdo 1834 del 28 de mayo de 2003 decisión fusionar las Salas Civil y de Familia del Distrito Judicial de Pereira y mediante acuerdo 2004 del 26 de agosto de 2003 tomó la determinación de fusionar las Salas Civil y de Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga.” Y ahora simplemente explica que su pretensión no era impugnar esos actos administrativos que reputa el demandante como vulneradores de los derechos constitucionales fundamentales, porque tales garantías se han quebrantado es por la respuesta a un derecho de petición extendida, al parecer, por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante oficio sin firma No. 2234 del 22 de noviembre de 2006.
Ello para fundamentar la pretendida inmediata protección. De suerte que si el sustento normativo para rechazar la inclusión del actor en una lista de elegibles propia de un cargo para el que ni siquiera se inscribió, fue precisamente la fusión de los despachos judiciales mencionados, es esa la actuación que impugna y no otra, máxime porque el actor se percató de que los registros se conformaron desde el 12 de diciembre de 2005 y sólo fue incluido entre quienes superaron el concurso para Magistrados de Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En esas condiciones, no puede pretender ahora que por una respuesta que conocía de antemano –se reitera, desde diciembre de 2005– se le vulneren apenas ahora los derechos fundamentales porque le ratificaron mediante oficio que no había sido incluido en el registro de Magistrados elegibles para Sala Civil–Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Si considera, como en efecto lo ha afirmado, la ilegalidad de la fusión de Salas, se recalca que esos actos administrativos son susceptibles de controvertirse en ese aspecto por vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por esa sola circunstancia puede afirmarse la probada existencia de mecanismo alterno de protección a las garantías pretendidamente quebrantadas, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela, que como mecanismo de excepcional reconocimiento únicamente accede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración ameriten.
Aunque de manera excepcional la acción de tutela procede en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjudico irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente al actor, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, que se echa de menos en este caso, porque no se advierte acreditado ni objetivamente manifiesto.
Como el caso examinado tiene por objeto censurar un acto administrativo cuyo juicio de legalidad está asignado de manera privativa a la justicia administrativa, sin que se vislumbre razón atendible para temer el advenimiento de un perjuicio irremediable, el amparo que se reclama deviene improcedente y de ahí la obligada confirmación del fallo de tutela impugnado.
Es que, resulta a todas luces improcedente insistir en la protección de un derecho que, de haberse vulnerado o puesto en peligro, fue por causa exclusivamente atribuible a su titular, quien omitió concursar en la especialidad para la cual ahora aspira a ser nombrado en propiedad, misma que, dicho sea de paso, incluye una especialidad del derecho civil que así se valga de idéntica codificación, demanda particulares conocimientos, cuya suficiencia debe demostrarse en trámite del proceso de selección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16