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T-29784 (06-03-07) sancion procuraduría otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29784 SAULO ARISTIZABAL JANICA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29784 SAULO ARISTIZABAL JANICA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C, seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano SAULO ARISTIZABAL JANICA, respecto de la decisión adoptada el 11 de diciembre de dos mil seis (2006) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Procuraduría Regional del Atlántico y la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia administrativa de la ciudad de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. La Procuraduría Regional del Atlántico inició investigación disciplinaria dentro del expediente radicado No. 071-15591-03, en contra del señor SAULO ARISTIZABAL JANICA, por hechos cometidos en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil de Soledad, por la presunta participación en política al ejercer presión sobre sus subalternos con el fin de que apoyaran la candidatura al Concejo de Soledad del señor Rafael Molina Janica. 2.

En resolución de 14 de diciembre de 2005, la Procuraduría Regional del Atlántico profiere fallo de primera instancia en contra del señor SAULO ARISTIZABAL JANICA, encontrándolo responsable disciplinariamente, por lo cual lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años; fallo que al ser recurrido, fue confirmado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en resolución de 7 de septiembre de 2006. 3.

Ante tal situación, el accionante a través de apoderado, estima que la sanción administrativa pronunciada es nula, al haberse producido con clara vulneración al debido proceso, por el desconocimiento de las pruebas obrantes en la actuación y verter una resolución sin la valoración probatoria que permitiera determinar la responsabilidad del implicado como consecuencia de algunas actuaciones procesales, las cuales se constituyen en vías de hecho administrativas, como lo fueron el haberse tomado declaración jurada a los señores Carmen Granados, Gladis María Navas Escorcia, Elma Rosa Guerra Fonseca, Letty María Pérez y otras más sin la presencia del sindicado o su defensor; desconociendo que para la fecha de los hechos denunciados se había presentado por parte de los testigos una solicitud ante el Ministerio de la Protección Social para la creación de un sindicato y los testimonios de los señores Jesús Valega, Enrique Cervera, Edilberto Sandoval, Alfredo Molina y Francisco Donado quienes en sus declaraciones manifiestan no conocer los hechos denunciados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 11 de diciembre de 2006, negó el amparo al considerar que el fue el mismo accionante quien con su actuar negligente causó la restricción de su derecho al debido proceso, pues pese a que se le comunicaban las diferentes decisiones adoptadas por el organismo accionado, entre ellos los autos que decretaban pruebas, se mantuvo ajeno a la investigación que se seguía en su contra, constituyendo prueba de ello el que habiéndosele citado en el año 2003 para que rindiera versión libre, sólo hasta el mes de junio de 2005 compareció, circunstancia que aunada al hecho de no haber presentado directamente o por intermedio de apoderado alegatos de conclusión previos al fallo y no alegar al momento de la sustentación de la apelación vulneración al derecho a la defensa, permiten concluir que el actor no utilizó adecuadamente las oportunidades defensivas que le brinda el procedimiento disciplinario para controvertir la legalidad del proceso adelantado en su contra.

Además, por cuanto el actor cuenta con una vía idónea para desatar la controversia que surge en torno a la legalidad de la sanción impuesta, como lo es el acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar incluso la suspensión provisional del acto administrativo, a la que deberá acudir ante la no configuración de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor SAULO ARISTIZABAL JANICA está orientada a conseguir que se deje sin efecto las resoluciones sancionatorias de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría Regional del Atlántico y la Procuraduría segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá. 3.

En cuanto a tal pretensión, resáltese que el actor cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir al interior del escenario natural la decisión por medio de la cual se le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años, razón por la cual como bien lo concluyó la Corporación, hace improcedente la acción de tutela, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 4.

Adicionalmente, SAULO ARISTIZABAL JANICA puede - en cualquier tiempo - interponer la acción de nulidad absoluta de los mencionados actos administrativos, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1135577348.doc