CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29782 LUIS ALBERTO TORRES TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29782 LUIS ALBERTO TORRES TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en contra de la decisión adoptada el 16 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con la vida digna al señor LUIS ALBERTO TORRES TORRES, vulnerados por la Dirección de Sanidad Seccional en mención, por la negativa a practicarle la Junta Médico Laboral respecto del informativo prestacional No. 002/03, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Sargento Primero LUIS ALBERTO TORRES TORRES fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por medio de la Resolución 02063 de 3 de agosto de 2004, quedándole pendiente la valoración de dos informativos de prestaciones: el No. 001/03 por afección auditiva y el No. 002/03 por las lesiones padecidas en hechos sucedidos el 31 de julio de 2003. 2.
El 27 de octubre de 2005, se llevó a cabo la Junta Médica Laboral respecto del informativo No. 001/03, acto administrativo del cual se notificó personalmente el interesado. 3. El 31 de octubre de 2005, el Sargento Primero ® TORRES TORRES solicitó a la Dirección de Sanidad de Santander llevar a cabo Junta Médica Laboral respecto del informativo No. 002/03, atendida por la Dirección de la Clínica Regional de Oriente con oficio 891 de 25 de noviembre de 2005, indicándole la necesidad de presentar los documentos en original. 4.
En virtud de esa respuesta, solicitó al Comando de Policía de Norte de Santander subsanar lo relacionado con la documentación del informativo 002/03. El 15 de enero de 2006, le ratificaron el contendido de tal informativo y es remitido a la Seccional respectiva. 5. El 8 de mayo de 2006 la jefatura de la Seccional de Sanidad le informó al SP ® TORRES TORRES la imposibilidad de la realización de la Junta Médica por vencimiento del término de cuatro meses para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, contados a partir de la última junta. 6.
El 24 de mayo de ese año, el peticionario expresó su desacuerdo con la Seccional de Sanidad acerca de lo decidido, frente a lo cual se le indicó que efectuada consulta con el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de esa ciudad, le comunicaría lo decidido. 7. El 27 de octubre de 2006 el interesado instauró acción de tutela aduciendo la vulneración del derecho de petición por no obtener respuesta frente a la referida consulta.
En cumplimiento del fallo de tutela de 10 de noviembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Dirección de Sanidad Seccional le informó que de acuerdo con lo comunicado por la Jefatura del Área de Medicina Laboral no era viable una nueva Junta Médica porque ya se había efectuado la No. 222 de octubre 27 de 2005 por retiro, respecto de la cual procedía el recurso de convocatoria de Tribunal Médico Laboral a través pudo reclamar que se tuviera en cuenta el informativo No. 002/03.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS ALBERTO TORRES TORRES a través de apoderada acude al mecanismo de amparo aduciendo que la decisión adoptada por los miembros del Área de Medicina Laboral de la Seccional de Santander de la Policía Nacional declarando improcedente la realización de la valoración del informativo 002/03 por aparecer en fotocopia los antecedentes médico laborales cuando ha debido solicitarlos directamente al Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander, afecta los derechos fundamentales invocados.
Cuestiona el hecho de que sólo en cumplimiento del fallo de tutela, se le haya orientado al accionante acerca de los trámites y el procedimiento a seguir para la valoración respecto del citado informativo, cuando ello ha debido informársele en la fecha en que se notificó del acta de la Junta Médica Laboral 222 a pesar de haber puesto de presente dicha situación. Censura la representante del actor que después de consultar el caso del SP ® TORRES TORRES al Área de Medicina Laboral de esta ciudad acerca de la viabilidad de practicar la valoración respecto del informativo 002/03, no se acoja por la Dirección de Sanidad Seccional la manifestación de una asesora acerca de que “es posible la figura de JUNTA ADICIONAL”, reafirmando su posición equivocada.
La reclamación del actor fue presentada dentro del término legal, y le correspondía a la Dirección de Sanidad en mención, surtir el trámite ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo 094 de 1989 ó devolver la solicitud al interesado orientándolo sobre los trámites, sin embargo, afirma la apoderada, optó por solicitarle a su representado los requisitos documentales, a lo cual procedió. La decisión del Área de Medicina Laboral de la Seccional de Santander de no realizar una Junta Médica Laboral Adicional, desconociendo el concepto del Área de Medicina Laboral de Bogotá, la considera la apoderada como no ajustada a derecho que afecta injustamente los derechos e intereses legítimos del actor por cuanto no le imprimieron el trámite legal a la petición del actor o en su defecto devolvérsela con la respectiva orientación. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia del mismo, se ordene a las accionadas realizar la Junta Médica Laboral Adicional al SP ® LUIS ALBERTO TORRES TORRES para que se avalúe “la disminución de su capacidad laboral, la fijación de los correspondientes índices y se le valores y registren las secuelas definitivas de las lesiones que sufrió en su humanidad” relacionadas con el informativo prestacional No. 002/03.
LA ACTUACIÓN A través de auto de 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. La Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informa que el accionante fue retirado por llamamiento a calificar servicios mediante “ Resolución 0263 de 30 de agosto de 1998”.
Con fundamento en la novedad de retiro se realizó Junta Médico Laboral No. 222 de 27 de octubre de 2005 en la cual adicionalmente se calificó el informe “Administrativo por lesiones No. 001 de 2003”, acto administrativo notificado personalmente al ahora accionante indicándole sobre la procedencia de solicitud de convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes para ratificar, modificar, revocar o adicionar las conclusiones.
Agrega, que la situación del actor fue resuelta por los “organismos médico laborales de la Policía Nacional”, quienes son los legalmente facultados para evaluar la disminución de la capacidad laboral y el origen de las enfermedades. Como en la actuación de la Dirección de Sanidad no se vislumbra ninguna vía de hecho que haya afectado el debido proceso, solicita negar el amparo constitucional solicitado.
Por su parte, la Directora de la Clínica Regional del Oriente con sede en Bucaramanga informó que están a la espera de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profiera fallo en una acción de tutela en la cual se plantearon hechos similares originados en la negativa de realizar la Junta Médico Laboral. Precisa que en contra de la decisión de la Junta Médico Laboral tuvo la oportunidad de reclamar su desacuerdo mediante la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral, mas no agotó dicho mecanismo.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de enero de la presente anualidad, concediendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la salud en conexidad con la vida digna. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional de Santander que en un término de quince días proceda a “citar y realizar la Junta Médico Laboral requerida por el accionante, a partir de la notificación de este fallo”.
LA IMPUGNACIÓN La Jefatura de la Dirección Seccional de Santander impugnó el fallo reseñado, aduciendo que el juez colegiado de tutela desconoció el argumento acerca de la existencia de una tutela por los mismos hechos, respecto del cual estaba pendiente de resolverse la impugnación. Precisa, luego de efectuar un recuento de la actuación administrativa, que notificada esa entidad del fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del cual amparó el derecho de petición al accionante, dispuso oficiar al Área de Medicina Laboral de esa Seccional, la cual mediante oficio de 16 de noviembre de 2006, respondió que no es viable la realización de una nueva Junta Médico Laboral por cuanto al señor TORRES TORRES se le practicó una junta de esa naturaleza por retiro, respecto de la cual no agotó el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral a efectos de plantear el desacuerdo que ahora invoca.
Agrega que el accionante no puede intentar hacer valer un nuevo informativo no contemplado en la Junta No. 222 de 27 de octubre de 2005, la cual se llevó a cabo con fundamento en los hechos que dieron lugar a su origen, mas no en los ahora expuestos que son “ una mera expectativa ”, puesto que la Junta “se falla con base en los antecedentes médicos-Historia Clínica”.
Por ello, solicita revocar el fallo por cuanto esa entidad no ha vulnerado ni amenazado el debido proceso y la salud en conexidad con la vida digna al actor. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como se precisó en el exordio de esta decisión, sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en contra de la decisión adoptada el 16 de enero de la presente anualidad, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Jefatura del Área de Medicina Laboral de esa Seccional de Sanidad, en quien también se radica la irregularidad con virtud de afectación de los derechos fundamentales invocados, cuya tutela ahora se demanda.
A la mencionada Área de Medicina Laboral, el accionante también le atribuye la vulneración de los referidos derechos, por cuanto la decisión contenida en el oficio 1369 de 16 de noviembre de 2006 indicando que “no es viable la realización de una nueva Junta Médico Laboral, toda vez que al citado se le realizó Junta Médico laboral No. 222 del 27/11/05 por Retiro y en ella se le otorga el RECURSO de convocatoria a Tribunal Médico Laboral… en caso de que no esté conforme con lo calificado en dicho acto administrativo e igualmente este recurso le permitía solicitar se le tuviera en cuenta el Informe administrativo 002/03…”, fue el sustento para que la Dirección de Sanidad Seccional le atendiera de manera desfavorable su petición, a pesar de considerar que le asiste derecho a una Junta Médica Laboral adicional para que se valore el informativo 002/03.
El Tribunal Superior de Cúcuta al admitir la demanda de tutela omitió vincular al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en quien radicó, en parte, la decisión de declarar improcedente la realización de la valoración del citado informativo 002/03 que ahora cuestiona la apoderada del actor como vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con la vida digna, por lo cual es claro que el contradictorio no ha sido debidamente integrado en este proceso y ello comporta irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite cumplido, máxime cuando se considera que de prosperar el amparo constitucional y, si se atendiera la solicitud de la demanda, quedaría sin efectos legales la actuación surtida por esa entidad.
De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.
Además, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Así las cosas, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse al Área de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional con sede en Bucaramanga, notificando a Jefe de la iniciación de la presente acción de tutela, lo cual no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es a la de que, en razón de ello se le ha vulnerado tanto el debido proceso como el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada en la demanda del accionante.
Por ello, con el fin de corregir la irregularidad detectada, imperiosa se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron. Sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 12 de diciembre de 2006, para que se adopte el correctivo legal que deje a salvo los derechos de la también autoridad accionada, aún no vinculada al presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 12 de diciembre de 2006, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7