CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29781 WILSON ANTONIO RUIZ MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29781 WILSON ANTONIO RUIZ MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILSON ANTONIO RUIZ MUÑOZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 19 de agosto de 2000, cuando el señor Ricardo Luis Restrepo Ruman fue hallado muerto en el baño de su residencia, atado de pies y manos y amordazado con cinta de enmascarar, la Fiscalía profirió apertura de instrucción, vinculando legalmente al sindicado. Cumplida la fase de instrucción, se calificó el mérito con resolución de acusación, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado agravado. 2.
En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, autoridad que cumplida la audiencia pública, el 18 de junio de 2003 profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos por los cuales se le acusó, imponiéndole como pena principal 29 años y 2 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no reunirse los requisitos exigidos en la norma para su concesión, decisión que al ser impugnada, motivó el envío del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que mediante sentencia de 1 de septiembre de 2003, la confirmó. LA DEMANDA WILSON ANTONIO RUIZ MUÑOZ interpone la presente acción de tutela, porque considera que las autoridades accionadas le vulneraron el debido proceso, por haberle desconocido el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Refiere que en sus descargos manifestó cuál había sido el grado de participación en los delitos de reato, desconociendo los móviles que conllevaron a los facinerosos a cometer el execrable crimen, situaciones que no fueron tenidas en cuenta por el ente acusador y el juez fallador.
Indica que no se valoró el examen de medicina legal, donde el galeno manifiesta la forma de la muerte por asfixia mecánica. Tampoco se tuvo en cuenta el examen de criminalística de sangre y las huellas que distan de las suyas, determinaciones que legalmente conllevaban a su exoneración tanto material como intelectual, incurriendo en protuberantes irregularidades sustanciales y de contera en vías de hecho, pues se le sentenció con fundamento en testimonios de oídas, los cuales son sospechosos, incoherentes y extemporáneos.
Además, la Fiscalía le profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio y hurto de manera provisional y sin embargo el juez aduciendo una causal genérica y denominación jurídica que no estuvo probada en el pliego de cargos lo condenó por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Su pretensión se encamina a que: “se declare la nulidad de lo relacionado con la tasación impuesta para que el Juzgado 21 Penal del Circuito Cali Valle, rehaga el procedimiento de individualización y decrete la nulidad, secundariamente se declare la pena correspondiente al homicidio simple teniendo en cuenta el principio de favorabilidad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. El titular del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, en respuesta de 8 de febrero del presente año, informa que el 9 de julio de 2002 correspondió por reparto el proceso adelantado contra WILSON ANTONIO RUIZ MUÑOZ, acusado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, según resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional 23 el 5 de junio del mismo año. Proferida la sentencia, fue objeto de apelación por parte de la defensa material y técnica y la representante del Ministerio Público, quien la desistió posteriormente, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el primero de septiembre de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales de procedibilidad, es decir, cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues de las pruebas aportadas al trámite constitucional se establece que el proceso se adelantó con apego a la normatividad legal, destacándose que el 5 de junio de 2002, la Fiscalía 23 Seccional de la ciudad de Cali le profirió resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y la sentencia emitida el 18 de junio de 2003 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali lo fue por los mismos hechos punibles, guardando perfecta congruencia la acusación y la sentencia. 4.
Ahora bien, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, bajo el pretexto de causales de procedibilidad, para discutir aspectos que debieron dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal, más aún cuando el accionante contaba con los mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como era el hacer uso del recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos toda la actuación surtida y ya culminada, para revivir la posibilidad de controvertir los hechos por los cuales resultó condenado, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de acudir al mecanismo extraordinario de la casación; es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Es evidente que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto el Tribunal Superior de Cali profirió la sentencia de segunda instancia el primero de septiembre de 2003 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, WILSON ANTONIO RUIZ MUÑOZ decidió interponer la acción de tutela más de tres años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que es consciente de que no fue sometido realmente a la violación grosera y arbitraria de los derechos, que mucho tiempo después reclama vulnerados, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar, por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano WILSON ANTONIO RUIZ MUÑOZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc