CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29780 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 24 Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRSINO GIRALDO PARRA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS –OFICINA DE REPARTO- DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma Ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que el día 03 de octubre de 2005 envió un “recordatorio” al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga – a quien por reparto correspondió la vigilancia de su pena- donde le solicitaba aplicar de forma favorable a su situación, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005 el Juzgado en mención resolvió no acceder a su solicitud, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. Sin embargo, como el tiempo transcurría sin conocer la decisión de segunda instancia y tras ser informado por un funcionario del Tribunal, vía telefónica, que tal pronunciamiento fue remitido el 1º de octubre de 2005, el día 04 de diciembre de 2006, mediante un derecho de petición solicitó a ese Despacho notificarlo personalmente de la misma. 4.
Manifiesta que hasta la fecha no conoce los resultados de los recursos interpuestos, hecho que acusa de ser expresión de negligencia e incumplimiento en los plazos procesales, por lo que solicita al Juez de tutela ordenar a los accionados brindar una respuesta inmediata y favorable a sus peticiones. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma Ciudad, sólo este último dio respuesta a la demanda, en la cual manifestó que: “Es cierto que el sentenciado Jairsino Giraldo Parra, presentó petición ante este Juzgado para que se le REDOSIFICARA LA PENA, de conformidad con el artículo 351 del actual Código de Procedimiento Penal, decisión que le fue fallada mediante auto de Febrero 3 de 2006, y notificada al sentenciado el 17 de febrero de 2.006, pero NO ES CIERTO, O POR LO MENOS EN EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS SE ME INFORMA, QUE NO SE PRESENTÓ NINGÚN RECURSO CONTRA DICHA PROVIDENCIA, en todo caso en el momento de la notificación no aparece ninguna manifestación del sentenciado sobre la APELACIÓN a que se refiere, y si aparece el sello del Secretario del Centro de Servicios Administrativos, sobre la constancia de ejecutoria el 22 de febrero de 2.006.
“El último memorial recibido del sentenciado y entregado al Centro de Servicios Administrativos de éste (Sic) Despacho, tiene fecha de octubre 6 del 2.006, ese memorial no había entrado al Despacho, en ese memorial el sentenciado solicitaba se le de información sobre el resultado de la APELACIÓN referida, y sobre la respuesta a una solicitud de redención de pena.
La redención de pena le fue fallada mediante auto Diciembre (Sic) 21 del pasado año, y sobre el resultado de la APELACIÓN, se le va a comunicar al sentenciado lo mismo que ahora se le informa a la Corte, que no aparece en el acto de notificación ni en escrito posterior memorial donde hubiera apelado”. Adjuntó a su escrito de respuesta, copia del oficio de fecha 11 de febrero de 2007, mediante el cual informaba al accionante que: “En relación con la APELACIÓN de la providencia de Febrero 3 de 2006, el Juzgado le informa que no aparece en el expediente, ni ha llegado al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, NINGUNA APELACIÓN sobre dicho providencia, en consecuencia no se le ha dado trámite a esa petición. “No obstante lo anterior, como el sentenciado insiste que si(Sic) existe esa Apelación, y ha interpuesto TUTELA y QUEJA DISCIPLINARIA SOBRE EL SUSCRITO FUNCIONARIO, por no haberse dado ese trámite, deberá demostrar la existencia de dicho acto para poder darle el curso respectivo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante -actualmente privado de su libertad-, que dice haber interpuesto recurso de apelación contra una decisión proferida por el juez encargado de la vigilancia de su pena, cuando tal autoridad niega la existencia del mentado recurso y no existen pruebas que destruyan tal afirmación. Bajo ese contexto, la Sala considera oportuno recordar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la carga de la prueba en acciones de tutela: “En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía al accionante aportar por lo menos una copia del recurso que dice haber interpuesto u otros elementos que den muestra de la veracidad de los hechos que expuso en su demanda.
Por otra parte, con relación a las peticiones elevadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando información sobre el recurso de apelación que el accionante dice interpuso, está claro que, ante la respuesta brindada por esa autoridad el día 11 de febrero del año que transcurre, tal motivo de interposición de la demanda se encuentra superado y por ello no cabria una intervención del Juez de Tutela en ese aspecto.
Corolario de lo expuesto, las pretensiones del accionante no serán concedidas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada JAIRSINO GIRALDO PARRA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7