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T-29779 (19-02-07) conformación conjueces - no vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29779 ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29779 ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 023 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del trámite impartido a la demanda de tutela presentada ante la mentada Colegiatura, siendo accionado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Unidad Nacional de Fiscalías de delitos contra la Administración Pública adelantó investigación penal, entre otros, contra BERNARDO HOYOS MONTOYA por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, siendo víctima la entidad de derecho público Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se constituyó en parte civil para actuar al interior de las diligencias penales a través de la presentación de la respectiva demanda.

Correspondió asumir el juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que en varias sesiones llevó a cabo audiencia preparatoria, una de ellas el 4 de agosto de 2006, en cuyo desarrollo se planteó por parte de un abogado de los acusados la invalidez de la calidad de sujeto procesal de quien actuaba en representación del Distrito, porque, según su criterio, se contrariaba el artículo 137 de la ley 600 de 2000, petición que fue acogida por el juzgado de conocimiento en el sentido de revocar la decisión a través de la cual se admitió como parte civil al Distrito de Barranquilla, quedando igualmente sin efecto, aquélla que reconoció como apoderado al Doctor RAYMUNDO MARENCO.

Es así como, tras considerar que la anterior decisión se irrumpe como trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que le asisten a la entidad de derecho publico perjudicada con la conducta punible, ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND actuando como actor popular en defensa de los intereses del Distrito afectado, formuló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Mediante reparto efectuado el 6 de diciembre de 2006 la acción de tutela fue asignada al despacho del Magistrado JULIO OJITO PALMA, donde por auto del 14 de diciembre siguiente se dispuso mantener la demanda en Secretaria por el término de un día, a fin de que se subsanaran las falencias de las que adolecía en cuanto a la legitimidad del libelista para actuar.

Posteriormente, el Magistrado OJITO PALMA emitió providencia el 15 de enero de 2007, en la que se declara separado para conocer de la actuación constitucional remitiendo inmediatamente las diligencias a los restantes miembros de la Sala para que resolvieran lo pertinente, siendo devuelto el expediente por el Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y rechazado nuevamente por el doctor OJITO PALMA.

En tales condiciones, el Magistrado RODRIGO JABBA NAVARRO por auto del 18 de enero de 2007, se declaró impedido para integrar la Sala que deberá conocer la acción de tutela, ello con fundamento en la causal 1º del artículo 99 del C.P.P. Por su parte, el Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO se pronunció en proveído de la misma fecha, indicando que en virtud de los últimos acontecimientos suscitados alrededor de la actuación penal frente a la cual se pretende el amparo, resulta latente la necesidad de mantenerse separado del conocimiento de la tutela, tanto en el fondo de asunto, como para dirimir o pronunciarse sobre los impedimentos presentados y dispuso así, el envío de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal para que se asuma su conocimiento, en virtud de lo normado por el artículo 152-6 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndosele asignado por reparto el conocimiento de la demanda tutelar a la Sala Sexta de Decisión Laboral, sus miembros se declararon incompetentes el 31 de enero de 2007, advirtiendo que para el caso sometido a estudio deben aplicarse por analogía las normas del Código de Procedimiento Civil (artículo 151-4), además de prohijarse los lineamientos que al respecto ha trazado la Corte Constitucional en los que se ha concluido que el hecho de haberse declarado impedidos los integrantes de la Sala indica que la actuación debe ser conocida por una Sala de Conjueces.

Devueltas las diligencias al despacho del Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, se profiere decisión del 2 de febrero de 2007 en la que se dispone el envío del expediente al Presidente de la Sala Penal doctor JULIO OJITO PALMA a fin de que le imprima el tramite correspondiente. Acorde con lo anterior, el Magistrado OJITO PALMA emite auto de la misma fecha, en el que acatando lo normado por el artículo 33 del Acuerdo No. 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, dispone lo pertinente para el sorteo de conjueces el 6 de febrero siguiente, convocando para tal efecto al accionante.

Finalmente, la diligencia de sorteo tuvo lugar el pasado 6 de febrero en presencia de ARMANDO BLANCO DUGAND, siendo elegidos los doctores JULIO IRIARTE PRETEL, LUIS DONADO SOTOMAYOR y JORGE ISAAC CARBONELL, encontrándose pendiente su posesión.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que en el tramite reseñado se ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, desde el 12 de diciembre de 2006 el libelo tutelar ha permanecido en los despachos de los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sin tramitar su admisión o rechazo, encontrándose así en el camino con diferentes circunstancias que no han permitido determinar cual es el despacho judicial competente para conocer de la demanda, siendo que, finalmente a través de una decisión adoptada el 19 de enero del presente año se envío el expediente a la Sala Laboral del Tribunal, cuerpo colegiado que se declaró incompetente para asumir el tramite del libelo indicando cual es el procedimiento a seguir en este caso.

Advierte así, que los Magistrados de la Sala Penal han pretermitido la designación de Conjueces como en forma reiterada lo solicitó, incurriendo con ello en una denegación de justicia que conlleva al desconocimiento de las garantías integrantes del debido proceso. Solicita así al juez de tutela la protección para el derecho fundamental invocado, sin perjuicio de las decisiones de carácter disciplinario o penal que se puedan emitir y en consecuencia, se conmine a los accionados para que remitan el expediente de tutela a la Sala de Conjueces que está conociendo de la nulidad relacionada con las actuaciones del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y de manera subsidiaria, solicita se efectúe un nuevo sorteo de conjueces en forma inmediata.

En memorial complementario a la demanda, el actor trae apartes del contenido del artículo 34 del Acuerdo No. 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, para destacar que los Conjueces deben agotar la instancia, entendiéndose esta como todo el desarrollo de la fase procesal, lo que convierte en una salida absurda el planteamiento del nuevo sorteo formulado por los Magistrados recusados.

De la coadyuvancia. De otra parte, doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presenta escrito en el que manifiesta que coadyuva la acción de tutela formulada por ARMANDO BLANCO DUGAND. Considera así, que es imposible tolerar que los términos constitucionales absolutamente rígidos como son los del artículo 86 de la Constitución Política, se transgredan sin justificación alguna, cuando ciertamente dicha norma no puede ser objeto de excepciones al señalar que “en ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la solicitud y su resolución” Manifiesta el letrado, que con el escrito de coadyuvancia pretende además provocar un pronunciamiento claro por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el procedimiento realizado por el Tribunal accionado al conformar la lista de conjueces en el mes de enero de 2007 y no en diciembre de 2006 conforme lo señala el artículo 33 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se corre el riesgo de que ante tal inobservancia de los términos judiciales, éstos nuevos Conjueces puedan actuar sin competencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso el traslado del libelo tutelar a la Colegiatura demandada para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, se pronunció el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO señalando que la presente acción de tutela debe ser rechazada o denegada por improcedente y temeraria, pues si bien, aparentemente los términos traspasan su vencimiento, debe advertirse que esa Sala de Decisión no ha dejado de pronunciarse un solo día dentro de la actuación constitucional referenciada, de acuerdo con las peticiones y contingencias procesales que en su interior se han venido presentando.

Destaca, que sin desconocer los inconvenientes suscitados a partir de los impedimentos declarados por los integrantes del Cuerpo Colegiado, existe un vacío en cuanto al procedimiento que se debe seguir cuando todos los Magistrados de una misma Sala se declaran impedidos frente a una acción de esta naturaleza, lo que trae consigo la aplicación del inciso 7º del Código de Procedimiento Civil, como normatividad alternativa que reglamenta este tipo de tramites, sin embargo subsiste la duda si en efecto es aplicable la norma en cita, o debe constituirse la Sala de Conjueces, posición ésta última que no comparte, en cuanto, el impedimento se erige de los integrantes de la Sala Penal y no de todo el Tribunal, situación diferente a la que se plantea en la referencia jurisprudencial que sirvió de apoyo a la Sala Laboral para manifestar su incompetencia, pues en ella se hace alusión a una Sala Única del Consejo Seccional de la Judicatura.

En tales condiciones, considera ninguna irregularidad formal ni sustancial se avizora en el actuar de la Sala, por lo que no es procedente acceder al pedimento de actor en cuanto a enviar las diligencias ante la Sala de Conjueces que conocen de otro asunto suscitado al interior del proceso penal adelantado contra el señor BERNARDO HOYOS y otros, quienes por el simple hecho haber sido designados para dirimir algunos aspectos en el referido proceso penal luego de haberse aceptado la recusación formulada contra los miembros de la Sala Penal, no se constituyen per se en Magistrados de reemplazo de los ordinarios, en consecuencia, no quedaba otra salida que sortear nuevos Conjueces como en efecto se hizo.

A su turno, el Magistrado JULIO OJITO PALMA presenta un recuento de la actuación surtida desde la presentación de la demanda, señalando así que ante la desintegración de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y dada su condición de Presidente de la misma para ese momento, le resultó imperioso corregir lo actuado y aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, inciso 4º, ordenando con base en el artículo 33 del Acuerdo No. 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispusiera lo pertinente para el sorteo de Conjueces.

Remite copia de las piezas procesales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Corporación es su superior funcional. 1.

Cuestión Preliminar. Como viene de señalarse previamente, a la presente actuación ha acudido el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, bajo la condición de actuar como parte coadyuvante, por lo que deviene oportuno precisar: Al respecto, el artículo 13, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991 establece que "Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

De esta manera y en armonía con las reglas del procedimiento civil (art. 52 C. de P. C.), el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. El coadyuvante entonces, ejercita dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.

Es así como, del contenido del escrito presentado por el doctor MARENCO BOEKHOUDT, fácilmente se concluye que sus pretensiones se enmarcan en la figura de la coadyuvancia, al constatarse el interés legítimo que pueda tener en el resultado del proceso de tutela promovido inicialmente a favor del ente que representa, de manera que se admite su intervención en el presente trámite a partir del momento en que se manifestó tal interés, esto es, en los términos que lo ha fijado la Corte Constitucional al indicar que el juez debe garantizar "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de una tutela.

Así ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 superior-". 2. Cuestión de fondo. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

El amparo constitucional resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación del amparo para los derechos fundamentales del actor está encaminado a cuestionar el tramite que los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla han impartido frente a la demanda de tutela formulada desde el pasado mes de diciembre por el actor, en la que finalmente se dispuso la conformación de una Sala de Conjueces, tras la declaratoria de impedimento por parte del Cuerpo Colegiado al que correspondió su conocimiento.

Precisado lo anterior, no resulta forzoso concluir que en verdad el principio de celeridad sobre el cual ha de regirse el trámite de la acción pública constitucional no ha logrado su plena efectividad en el caso planteado, ello, a partir de las múltiples eventualidades que en virtud de los impedimentos manifestados por los miembros de la Sala accionada se han suscitado, vicisitudes que si bien, han acarreado la dilación en los términos, debe ponderarse su acaecimiento de cara a las razones que condujeron a su adopción. Al respecto, aparece entonces que habiéndole correspondido conocer de la demanda al despacho del Magistrado Sustanciador JULIO OJITO PALMA, éste se declaró separado para conocer de la actuación y procedió a enviar las diligencias a los demás miembros de la Sala, Magistrados LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y RODRIGO JABBA NAVARRO, quienes luego de devolver en dos oportunidades la demanda al despacho de origen, finalmente se declararon impedidos el 18 de enero de 2007, actuación ésta frente a la cual los mentados funcionarios han manifestado que se suscitó precisamente a partir de las múltiples divergencias alrededor del proceso penal referido, llevándolos a marginarse de cualquier trámite relacionado con dichas diligencias.

De lo anterior se colige, que ciertamente el hecho de concurrir en todos los miembros de la Sala de Decisión demandada una serie de eventos que les impedía asumir el conocimiento de la demanda tutelar, se erigió como circunstancia determinante en punto del trámite que en adelante se imprimió a la misma, pues no de otra manera se entiende, el que, luego de haberse manifestado por parte del Magistrado Sustanciador el impedimento para asumir el conocimiento de la petición de amparo, los restantes integrantes de la Sala no se hayan pronunciado frente a ello, -como así lo dispone la norma que regula el tramite de impedimentos-, para finalmente manifestar que también se encontraban impedidos, con lo cual se evidencia su prevención para emitir cualquier pronunciamiento al respecto, sin que a simple vista tal aprensión adquiera la gravedad para calificársele como una verdadera e inocultable vía de hecho.

Ahora bien, en cuanto hace referencia al tramite subsiguiente a la manifestación de impedimento de la Sala, esto es, la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal y la posterior conformación de la Sala de Conjueces que se ordenara luego de que la mentada Sala Especializada se declarara incompetente, lo primeramente colegido de tal accionar es la disímil comprensión sobre el procedimiento que ha de seguirse en eventos como el que viene de ilustrarse, lo que trajo indiscutiblemente consigo toda serie de prórrogas para la adopción de ésta última determinación, frente a la cual el actor dirige igualmente serios cuestionamientos por vía de la presente acción, luego, obligado se imponer abordar el tópico en cuestión. Para dilucidar este aspecto, resulta útil traer a contexto lo señalado por el artículo 4º del decreto 306 de 1992, en el que se advierte que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo implica que el trámite en materia de impedimentos debe seguir la línea de los artículos 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, no obstante que las causales sean las previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Integración de normas con la que busca brindarle coherencia al sistema, pues si así no fuera, los Magistrados de la Sala Penal se someterían a un procedimiento, mientras que los de la Civil a otro, en perjuicio de la jurisdicción constitucional entendida como unidad. De esta manera, al remitirnos a las normas de procedimiento civil que regulan lo concerniente al tramite que debe seguirse frente a los impedimentos, se logra apreciar la distinción que la norma imparte en tratándose de la recusación o impedimento de un miembro de cuerpo colegiado, respecto de aquella que recae sobre un juez singular, diferenciación que deviene apenas lógica si se tiene en cuenta el origen y conformación de cada uno. De ahí que, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil al determinar en que forma se cumple el reemplazo de un Juez o Magistrado impedido o recusado, se ocupa en su primer inciso de fijar las directrices a seguir respecto de los jueces, mientras que, el segundo inciso se refiere claramente a la medida que debe adoptarse cuando se trate de Magistrados: “El Magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la Sala por ese medio” En el caso sometido a estudio, aparece con claridad que la Sala de Decisión Penal se encontraba disgregada en su totalidad a raíz de los impedimentos que respecto de sus miembros concurrían, luego, forzoso resultaba acudir a la solución que la norma ofrece en estos eventos, cual es la conformación de la Sala de Conjueces, como en efecto se hizo luego de tantos tropiezos que sufrió el trámite, uno de los cuales se suscitó a partir de la desacertada decisión de enviar la demanda ante la Sala Laboral del Tribunal, desconociendo además que precisamente para tales efectos han sido concebidos los Conjueces en cada Sala Especializada de las Corporaciones, de manera tal que no se desdibuje la distribución de competencias al interior de cada especialidad.

De otra parte, ningún desacierto advierte la Sala en cuanto a disponer el sorteo para la designación una nueva Sala de Conjueces diferente a la que actualmente resuelve algunos asuntos del proceso penal objeto de la demanda constitucional cuyo trámite se cuestiona ahora, pues como bien lo indicaran los funcionarios accionados, el hecho de haberles correspondido conocer determinados asuntos debatidos en las diligencias penales, no significa que en adelante conservaran el conocimiento de cualquier actuación que al respecto se someta a debate en segunda instancia. Así entonces, como la petición de amparo se formula frente a un aspecto cuyo trámite finalmente resulta ser acertado, las pretensiones de la demanda serán desestimadas, pues cualquier orden que imparta el juez constitucional en este momento carecería de objeto al encontrarse en curso el procedimiento que necesariamente corresponde agotar, previo a imprimirle el tramite pertinente a la demanda tutelar.

Lo anterior no obsta para que, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 la Sala llame especial atención sobre el Cuerpo Colegiado accionado, en cuanto a presidir el tramite constitucional con especial prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal que lo orientan, cuya observancia sortearía situaciones como las que dieron origen a la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la tutela invocada por el ciudadano ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Envíese Copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 4.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de febrero 7 de 1996. Expediente T-79.319 � Sentencia T-567 de 1998 PAGE 22