CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29779 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JESÚS TARCISIO VALENCIA, contra el fallo de 19 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición relató que la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto Empopasto S.A. ESP inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que declare es ilegal y contrario a derecho el reconocimiento pensional convencional contenido en la Resolución Nº 166 de 1984; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante sentencia del 6 de febrero de 2009, resolvió favorablemente las pretensiones del demandante, sin ordenar el grado jurisdiccional de consulta.
Reprochó la accionante la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, toda vez que pretermitió íntegramente una instancia, pues, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007, “(…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
(…). En ese orden, solicitó que se ordene “(…) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto emita nueve providencia concediendo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por este despacho el 6 de febrero de 2009 (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO. Por auto de 5 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto estimó que con su actuar no se le vulneró derecho fundamental alguno al actor, dado que el grado jurisdiccional de consulta solo opera cuando el trabajador obtuvo una sentencia totalmente desfavorable a sus pretensiones, que para este caso no aplica por cuanto quien acudió a la jurisdicción ordinaria laboral fue el empleador.
De otro lado, el apoderado general de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto –EMPOPASTO S.A. E.S.P. -, advirtió que el accionante contaba con otros medios para impugnar el pronunciamiento judicial en sede del proceso ordinario laboral y no lo hizo, en consecuencia, no le es dable hacerlo a través de este mecanismo constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., otorgó el grado jurisdiccional de consulta al trabajador demandante, “pues es dicho sujeto procesal respecto de quien se predican pretensiones demandatorias” y en este caso, se evidencia que el actor en el proceso ordinario fue el demandado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, impugnó la decisión; reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sublite discute el actor que pese a haberle sido totalmente desfavorable la sentencia de primer grado, que ordenó revocar la Resolución Nº 166 de 1984, para, en su lugar, negarle la pensión de jubilación convencional, el juzgado no le dio trámite al grado jurisdiccional de consulta por estimar que el artículo 69 del C.P.L. y S.S., tan sólo lo dispone cuando la providencia es “totalmente desfavorable a las pretensiones del trabajador, afiliado y beneficiario”, y como quiera que en dicho asunto fungía como demandado, estaba excluido del parámetro normativo.
Así las cosas estima esta Corporación, procedente realizar determinadas precisiones en torno al punto, para de esta forma destacar porqué existió quebrantamiento del debido proceso. En primer lugar, cabe destacar, que esta Corte ya se ha pronunciado respecto de la importancia del grado jurisdiccional de consulta, y ha destacado su vitalidad en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, en el sentido de que con el se busca un equilibrio entre las partes de la relación laboral (Trabajador – Empleado), así como de la protección de los bienes públicos cuando en la discusión jurídica sea parte la Nación, Departamentos, los Municipios, o las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Así, por ejemplo, cuando se estudió lo pertinente a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Conmoción Interior se dijo: “. Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.
“En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. “Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.
“No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no podía entenderse como que pretendió su derogatoria.”.
En el caso concreto la discusión constitucional plantea un nuevo ingrediente, referente a la interpretación normativa, por cuanto el texto del artículo 69 del C.P.T. y S.S., pareciera indicar que el grado jurisdiccional de consulta sólo se surte cuando, verbigracia, el trabajador o beneficiario de una pensión, es demandante, más no demandado.
Sin embargo una interpretación amplia, no restrictiva de la disposición procesal citada, permite aseverar, fundadamente, que en virtud de que su condición de debilidad permanece, aun en el evento en que dentro de un proceso el trabajador figure como demandado, máxime cuando la pretensión de la empresa es revocarle una pensión reconocida, lo propio, al reconocer el derecho de defensa que le asiste, es admitir que se surta la consulta, frente a una decisión laboral que lo afecte.
En reciente pronunciamiento, esta Sala, se refirió a la obligatoriedad de surtir la consulta cuando la litisconsorte (Compañera o Cónyuge) es llamada al proceso y vencida en juicio, aun cuando no era demandante: “Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse, en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…).
Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC, tal omisión origina una nulidad insanable” (Radicado No. 43125, de 10 de agosto de 2010). La anterior reflexión, pone de presente que no se puede obviar la consulta, cuando el trabajador al fungir como demandado, pierde un derecho del que venía disfrutando, pues, ni más, ni menos, actuar de esa manera desconoce principios garantistas del derecho laboral, así como los derechos de defensa y debido proceso.
Aun cuando en el texto primigenio del proyecto de Ley 1149 de 2007, no se incluyó la modificación del artículo 69 del C.P.T y S.S, lo cierto es que, en los posteriores debates, en las respectivas plenarias, con el propósito de eliminar cualquier discusión frente a su viabilidad, sí se insertó, cuando se encontraran en disputa los derechos de los afiliados o beneficiarios, y con ello se mantuvo el carácter proteccionista que contiene la figura de la consulta.
En consecuencia esta Corte revoca la decisión del Tribunal Superior de Pasto y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, envíe el expediente al superior jerárquico y se surta el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS TARSICIO VALENCIA, por lo anterior, se ordena al Juzgado Segundo del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral de EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. ESP contra JESÚS TARSICIO VALENCIA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, envíe el expediente al superior jerárquico para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13