CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.778 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor CARLOS AURELIO LACOUTURE DANGOND, contra la Fiscalía Cincuenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al precluir la investigación adelantada en contra de JENS MESA DISHINGTON.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado judicial del accionante, en la Fiscalía Seccional No 158 de Bogotá cursó el proceso No 778.547 seguido al señor JENS KRISTOFFER MESA DISHINGTON, por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, por cuanto en marzo de 2000 en su calidad de representante legal de “FEDEPALMA” produjo los certificados FEP-1471/99-2266 y FEP-01257/99-02227 y los cuales fueron utilizados para adelantar procesos ejecutivos en Santa Marta. 2.
Agregó el libelista, que culminada la etapa instructiva en lo posible, se procedió por la Fiscalía Seccional 158 mediante resolución de septiembre 15 de 2005 a emitir la respectiva calificación sumarial, llamando a responder en juicio al señor MESA DISHINGTON por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público. Que al haberse interpuesto recurso de apelación por el defensor y el Ministerio Público, el expediente pasó a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal, correspondiéndole conocer del asunto a la Primera, autoridad que en interlocutorio de noviembre 25 de 2005, se abstuvo de resolver la impugnación propuesta al considerar que el recurso se propuso de manera extemporánea, sin embargo, la Fiscalía 51 de esa misma unidad, en forma arbitraria y caprichosa decidió tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el referido proveído y precluir la investigación, decisión que afectó notablemente sus derechos fundamentales como parte denunciante.
En consecuencia, tal proceder constituía vía de hecho, porque las decisiones de segunda instancia adoptadas por los Fiscales no tienen recursos por cuanto quedan ejecutoriadas al ser suscritas por el funcionario, debiéndose, entonces, dejar sin efecto lo resuelto por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal y mantener vigente la acusación. 3.
Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a la funcionaria accionada para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, la Fiscalía 51 Delegada, manifestó, que efectivamente, por reasignación efectuada en junio de 2006 por la Dirección de Fiscalías de Bogotá, le correspondió a ese despacho conocer del proceso al que alude el actor.
Que al haberse interpuesto recurso de reposición contra la providencia que se abstuvo de resolver la impugnación propuesta, luego del correspondiente análisis probatorio se pasó a revocar la acusación proferida en contra del señor MESA DISHINGTON, para en su lugar precluir la investigación y ordenar el archivo del expediente. En consecuencia, en su actuar no hubo vía de hecho porque todo se ajustó al ordenamiento jurídico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, respecto de la preclusión declarada. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tal pronunciamiento y se mantenga la acusación impartida por la Fiscalía Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscal Delegada cuya actuación se cuestiona por el libelista.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por la Fiscalía Cincuenta y uno Delegada ante el Tribunal, respecto de la preclusión emitida en relación con el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público por el que se acusó inicialmente al señor MESA DISHINGTON, bajo el argumento de que con tal pronunciamiento se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Fiscalía en segunda instancia respecto de la preclusión, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar el interlocutorio emitido por la segunda instancia, fácilmente se comprueba que la autoridad accionada expuso motivadamente las razones por las cuales se decidió precluir la investigación respecto del delito antes mencionado, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.
Lo que ocurre es que el peticionario en su condición de denunciante al no ser favorecido por el pronunciamiento que hizo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, quiere cuestionar lo allí resuelto e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, la tipificación de las conductas delictivas y la procedencia o no de llamar a responder en juicio.
En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; porque ello desnaturalizaría sus características de excepcional y residual. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el apoderado judicial del señor CARLOS AURELIO LACOUTORE DANGOND, en contra de la Fiscalía Cincuenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6