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T-29777 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29777 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Maribel del Pilar Lucano Cruz, en su condición de representante legal del menor Jasson Alexander Oviedo Lucano, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES La señora Maribel del Pilar Lucano Cruz solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad Jasson Alexander Oviedo Lucano, a la salud, la vida y la integridad personal, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no disponer lo necesario para cubrir el valor total de los servicios de salud necesarios para el tratamiento de su enfermedad de “ hipermetropía – astigmatismo y ambliopía x ansiometría”, especialmente la formulación y entrega periódica de unos anteojos especiales.

Señaló que a su hijo le fueron diagnosticadas una serie de patologías que afectan seriamente su salud visual y que, concretamente, le dictaminaron que tiene “hipermetropía – astigmatismo y ambliopía x ansiometría”. Asimismo, que a pesar de ser beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, en su calidad de hijo del ex agente Marco Aurelio Oviedo Enriquez (q.e.p.d), no cuenta con los recursos económicos necesarios para atender en forma plena el tratamiento médico que requiere.

Precisó que la enfermedad descrita requiere de una atención médica permanente, así como del suministro periódico de unos lentes de uso diario, con una regularidad aproximada de un año. Concretamente, sostuvo, en el mes de diciembre de 2009, a su hijo le fueron formulados unos lentes correctivos que tienen un valor aproximado de $400.000.oo, descontando el aporte que debe realizar la Policía Nacional, que no está en la capacidad de asumir, debido a sus escasos recursos económicos.

Expuso que el 18 de junio de 2010 elevó un derecho de petición ante la Policía Nacional, en el que le solicitó que asumiera el 100% de los gastos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de su hijo, debido a las dificultades económicas por las que atraviesa, pero obtuvo como respuesta que el caso se inscribía dentro del acápite de exclusiones del sistema de salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo No. 002 de 2002, que contempla el suministro de lentes para niños cada año, en un tope máximo equivalente a medio salario mínimo legal.

Narró, por último, que a pesar de haber acudido en diferentes oportunidades ante la entidad accionada, no se pudo entrevistar con el Jefe de Referencia, como le fue indicado en la respuesta a su derecho de petición, y que a pesar de que asumió el pago de los primeros lentes que le fueron formulados a su hijo, el tratamiento permanente de la enfermedad se encuentra en riesgo, pues no cuenta con los recursos necesarios para cubrir sus costos.

Solicitó que se ordenara a las entidades accionadas “(…) la prestación efectiva el servicio de salud a favor de mi hijo, garantizando el cubrimiento total (100%) de los servicios especiales de salud en el tratamiento de su enfermedad “HIPERMETROPÍA – ASTIGMATISMO Y AMBLIOPÍA X ANSIOMETRÍA” especialmente los que refieran la formulación y entrega de lentes o anteojos especiales, entrega de medicamentos y práctica de procedimientos quirúrgicos.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de julio de 2010 y ordenó su notificación a las entidades accionadas, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a la vez que las requirió para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la actora.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que la accionante y su hijo se encuentran afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiarios del agente Marco Aurelio Oviedo Enriquez (q.e.p.d.), pero que, una vez revisada la base de datos, “(…) no aparece registrada atención al menor hijo de la accionante en el transcurso de los años 2009 y 2010, debido a que no se solicitaron servicios médicos a través de Sanidad de la Policía Nacional.” Indicó que el menor fue atendido en consulta particular por la Óptica Moderna el 11 de diciembre de 2009 y que el 16 de junio de 2010 recibió una solicitud de entrega de gafas, “(…) sin haber sido valorado el menor por nuestra red interna y/o contratada”.

Sostuvo además que la accionante fue citada a la Oficina de Referencia pero no asistió. Explicó que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial es prestado a todos los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud, en los términos establecidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que, agregó, “(…) no entendemos la razón de ser de la presente acción de tutela, ya que el servicio de salud NO se le ha suspendido a la accionante, pudiendo los mismos obtener las citas y servicios que requieran, siempre y cuando se encuentren dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional.” Finalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela, por quebrantarse el principio de inmediatez y por no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que los reclamos formulados en la acción de tutela debían ser atendidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente en su contra. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que ni la accionante ni su hijo le habían solicitado el reconocimiento de prestaciones económicas, además de que eran pensionados de la Policía Nacional y no de dicha entidad.

El Tribunal profirió fallo el 10 de agosto de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto se reclamó la prestación integral de los servicios de salud que necesita el menor de edad Jasson Alexander Oviedo Lucano, por padecer “hipermetropía – astigmatismo y ambliopía x ansiometría”, patologías que requieren de una atención médica permanente y del suministro y cambio de unos anteojos especiales en forma periódica.

El Tribunal denegó el amparo de los derechos fundamentales del menor, al considerar que la accionante había omitido acudir directamente ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para obtener un diagnóstico de los especialistas adscritos a la entidad y lograr la prestación de los servicios médicos que resultaran necesarios. La actora reclama en su impugnación que el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y la formulación de los anteojos provino de instituciones adscritas a la Policía Nacional y no de entidades particulares, además de que siempre reclamó la imposibilidad de asumir cuotas de participación en el valor de los lentes, debido a que el subsistema de salud establece un tope máximo de cobertura y carece de recursos económicos para asumir el valor de la parte restante.

Para resolver lo pertinente, lo primero que advierte la Corte es que el menor Jasson Alexander Oviedo Enriquez es beneficiario del Subsistema de Salud administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Dicho presupuesto no es discutido por dicha entidad, quien insistió además en que el menor tiene derecho a ser atendido cuando así lo requiera, de acuerdo con el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud que ella dirige.

En segundo lugar, la Dirección de Sanidad precisó que la actora nunca le solicitó una cita para que su hijo fuera atendido por los especialistas en salud visual adscritos a la entidad. Aunado a ello, a pesar de que dicha afirmación es controvertida en la impugnación, los certificados médicos allegados al expediente provienen del Centro de Salud Imues I.P.S. y Óptica Moderna, sin que se deje registro en ellos de alguna remisión u orden de servicios realizada con cargo al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Por lo anterior, no existe una prueba cierta de que la actora le hubiera pedido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la valoración y atención del menor, ni de que los servicios médicos pretendidos por vía de tutela hubieran sido ordenados por un especialista adscrito a dicha entidad, ni mucho menos de que se hubiera negado su prestación, por encontrarse excluidos del plan de beneficios del subsistema de salud.

En ese sentido, en el oficio del 21 de junio de 2010, la entidad accionada le advirtió a la actora: “(…) Por lo anteriormente expuesto y conciente de la situación que usted expresa, me permito solicitarle que haga presencia en la oficina de referencia y contrarreferencia del Área de Sanidad Nariño ubicada en la Cra. 35 número 19-119, para que se entreviste con el señor líder de esta dependencia MD Javier M Rodríguez, con la finalidad de buscar una solución adecuada a su caso, siempre bajo los preceptos de legalidad que rigen el manejo del subsistema de salud de la policía nacional.” En los términos analizados, la prestación de los servicios médicos requeridos por el menor no ha sido negada definitivamente, sino que se ha condicionado al adelantamiento de los trámites administrativos establecidos legalmente para tales efectos que, en el caso particular, no han sido demostrados y constituyen una carga racional y soportable para la accionante.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo No. 002 de 2002 las monturas deben ser suministradas a los niños una vez cada año, pero con la condición de que sean prescritas por un optómetra perteneciente a la red de servicios del subsistema de salud. A su vez, la actora aduce que su hijo requiere del cambio de monturas aproximadamente una vez al año, por lo que, en principio, su solicitud no contrariaría las previsiones de la referida norma.

No obstante, se insiste, debe existir una solicitud en tal sentido y la prescripción debe provenir de un especialista adscrito al sistema y no de una entidad particular. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el establecimiento de topes máximos y cuotas de participación para la financiación de los anteojos, tampoco existe prueba de que la Dirección de Sanidad las hubiera exigido como condición para la prestación del servicio, pues, como ya se dijo, no existe siquiera constancia de que el menor hubiera sido valorado por los especialistas de la entidad.

En virtud de lo anterior, lo procedente es que el menor sea valorado por los profesionales de la Dirección de Sanidad y que, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos legalmente, se determine la posibilidad de que le sean suministrados los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad. Por lo pronto, en todo caso, no es posible ordenar, por vía de la acción de tutela, la prestación de unos servicios médicos que no han sido evaluados previamente por la autoridad administrativa competente y por sus especialistas, de acuerdo con el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE