CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29776 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por SONIA CRUZ ALBES, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica la accionante que el día 12 de noviembre de 2003 su esposo, el señor Carlos Alberto García Bedoya, mediante actos violentos fue obligado a abandonar su finca con rumbo desconocido, hechos por los cuales la Fiscalía Sexta Especializada de Buga inició investigación, en la cual vinculó como sindicado al señor Orlando Flórez Orcue, a quien a la postre terminaría acusando por el delito de secuestro. 2.
Correspondiendo la etapa de juicio al Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga, la acusación varió al delito de desaparición forzada y luego de que se surtieran los rituales procesales normales que establece la legislación, el acusado fue absuelto de los cargos que por la Fiscalía le fueron formulados. 3. De forma concomitante a lo anterior, el día 07 de enero de 2005, en el kilómetro 163 de la vía que de Buenaventura conduce a Buga, fueron encontrados los restos de su esposo, a raíz de lo cual la Fiscalía Segunda Especializada de la citada ciudad, inició la correspondiente investigación, en desarrollo de la cual, el día 10 de octubre de 2005, el señor Orlando Florez Orcue –que inicialmente había sido investigado por secuestro- confesó su responsabilidad en el homicidio y se acogió al beneficio de sentencia anticipada, misma que sería proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el 14 de junio de 2006, condenándolo a la pena principal de 125 meses de prisión. 4.
Expresa que inconforme con la decisión anterior, su apoderado interpuso recuso de apelación, el que habiendo sido concedido por el Juzgado, luego sería declarado inadmisible por falta de sustentación, según providencia de fecha 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 5. Para el accionante, la posición de Tribunal al declarar inadmisible el recurso de apelación que su apoderado interpuso, constituye una clara vía de hecho que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, pues de forma arbitraria ha creado requisitos que no están contemplados legalmente, tales como la exposición en la alzada de los yerros legales de identidad o raciocinio cometidos por el juzgador. 6.
Según el actor, el recurso de apelación se encontraba adecuadamente sustentado, en tanto en el se hacía referencia a la inconformidad de la parte civil por los beneficios otorgados al señor Florez Orcue, teniendo en cuenta que aquél sólo vino a confesar su delito en la etapa final del proceso penal y cuando las evidencias apuntaban, sin asomo de duda, hacía su responsabilidad en los hechos.
Interpone la demanda en procura de que el juez de tutela ordene al demandado conceder el recurso de apelación oportunamente interpuesto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, esta autoridad remitió copia de la providencia cuestionada, sin hacer precisión sobre el motivo concreto de la demanda de tutela.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues su demanda carece del planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues clara y coherente ha sido su jurisprudencia al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también la destrucción absoluta de sus fundamentos.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.
Bajo el anterior contexto, para la Sala, la posición del Tribunal demandado al inadmitir el recurso de apelación que el apoderado de la accionante formuló en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues partió de los siguientes fundamentos: “6.
El representante de al(Sic) parte civil recurrió la providencia para solicitar, sin ningún esfuerzo dialéctico que deje entrever la real oposición con la providencia condenatoria, que se modifique el quantum punitivo porque “operaron circunstancias de mayor punibilidad… y el procesado no dio la pauta para encontrar el cadaver”, adicionando que la favorabilidad de la Ley 906 de 2004 “es aspecto que debe ser revisado por el Superior”, como igualmente la confesión; y remató diciendo que en la tasación de los perjuicios morales el juzgado “se quedó corto” porque la esposa e hijos durante más de un año estuvieron en vilo.
“… “Y con esas meras afirmaciones no se deja entrever inquietud plausible que haga notable la contrariedad del juzgador con el derecho en busca(Sic) de la remoción o modificación del fallo; pues no obstante ello y determinándose lo que realmente sucedió entre Orlando Flórez Orcué y el señor Carlos Alberto García Bedoya se puede considerar que el primero de los citados en condición de autor se le sancionó en consonancia con el pliego de cargos, en donde no se acusan circunstancias de mayor punibilidad.
“Ahora si lo pretendido por la parte civil fue decir que no divisa la imposición de una pena justa, acorde con la gravedad de la delincuencia atribuida, ella como gestora de los intereses de las víctimas estaba autorizada para contraponerse a dicha tasación pero con reflexiones serias para mostrar el por qué de la sanción impuesta no es acorde con el Derecho.
Y como ello no se ausculta en el memorial del abogado Néstor Acosta Nieto, porque lo escrito –“es aspecto que debe ser revisado por el Superior”- se matricula en una generalidad por gaseoso, la Sala al tenor de la Ley no lo considera”. Providencia de 17 de octubre de 2006. La Sala considera que la anterior argumentación, es razonada y fundada, pues la forma tan escueta en que fue interpuesto el recurso de apelación –“ese aspecto debe ser revisado por el Superior”- no genera ningún debate dialéctico que active la segunda instancia y permita una revisión de la actuación dentro de un marco preestablecido, como lo ha dicho también esta Corte: “Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente— adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. “Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.” Bajo ese contexto, lo expuesto en el recurso de apelación constituye meras afirmaciones sin ningún tipo de sustento, por lo cual bien hizo el Tribunal demandado en inadmitir el mismo, pues aquél no proponía en el fondo ningún desacuerdo con la decisión que supuestamente decía atacar.
Corolario de lo expuesto, la protección solicitada debe ser denegada, como pasa a declararse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por SONIA CRUZ ALBES en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. � Fallo de Casación, 27 de julio de 2006, proceso No. 22329. 1 15