CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29775 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jairo Andrés Jaramillo Díaz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Andrés Jaramillo Díaz interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y dignidad humana, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria No. 127 de 2009, abrió un concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC. Asimismo, que participó en el proceso de selección y presentó la prueba de aptitud médica, en la que obtuvo como resultado un diagnóstico de “ OBESIDAD (ÍNDICE DE MASA CORPORAL 25.3) Y TRASTORNO INESPECÍFICO DE REPOLARIZACIÓN”, por lo que fue considerado como “NO APTO”.
Ante dicha situación, agregó, presentó una reclamación a través de la página web de la entidad, que le fue resuelta en forma negativa. Manifestó que los resultados de las valoraciones médicas que le practicaron no le fueron dados a conocer, con el argumento de que constituían documentos de carácter reservado, por lo que no le fue posible conocer las conclusiones que allí se obtuvieron, ni el procedimiento empleado y la motivación. Por ello mismo, sostuvo, decidió practicarse nuevamente los exámenes y obtuvo un diagnóstico según el cual se encuentra dentro de los límites normales en los índices de masa corporal y electrocardiograma, por lo que el concepto de que no es apto para seguir en el desarrollo del concurso no resulta válido.
Solicitó que “(…) se dejara sin efectos la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de desvincular al suscrito del proceso de selección con motivo de la convocatoria No. 127 de 2009 para proveer cargos de Dragoneante del INPEC, por ser “NO APTO” y se repitan los exámenes (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de agosto de 2010 y ordenó su notificación a la entidad accionada, a la Universidad Autónoma de Nariño y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la vez que los requirió para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el actor.
La Universidad Autónoma de Nariño indicó que el actor tuvo la posibilidad de conocer el producto de las valoraciones que le fueron practicadas, a través de los resultados de las pruebas de aptitud médica. Asimismo, que dentro de los requisitos legales para acceder al cargo para el que aspiró en el concurso de méritos, se encuentra tener la aptitud médica, psicológica y física necesaria.
Precisó, por otra parte, que le había dado respuesta a la reclamación presentada oportunamente, en virtud del convenio celebrado para tales efectos con la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aclaró también que las normas del concurso de méritos establecen que los únicos exámenes médicos válidos son los realizados por la entidad designada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de modo que los resultados de valoraciones particulares no son atendibles.
Arguyó, en ese orden, que “(…) en el presente caso no existe un peligro inminente ni un perjuicio irremediable, pues el accionante fue excluido en cumplimiento de la Convocatoria teniendo en cuenta que es ley para las partes de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y demás normas que la regulan además del diagnóstico médico emitido por la entidad certificada para tal fin y NO por la Universidad como equivocadamente lo manifiesta el tutelante; de otra parte, los impedimentos médicos no pueden ser obviados a favor de ningún aspirante, pues se perdería la imparcialidad que debe regir la misma.” El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que dentro de los requisitos de ingreso a la institución se encuentra el obtener certificados de aptitud médica y psicofísica, además de que la encargada de verificarlos y realizar el concurso de méritos es la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Arguyó también que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la defensa de los derechos que se consideran conculcados y la presunción de legalidad que rodea a los actos administrativos emitidos en el interior del concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario.
Relató también que en la Resolución No. 09260 de 2007 se establecen claramente los impedimentos médicos para acceder a los cargos que son materia de la convocatoria, establecidos como un requisito obligatorio de ingreso al curso de formación y no como una etapa del concurso. En ese sentido, agregó, el accionante fue excluido por su condición de no apto, de acuerdo con las normas obligatorias que regulan el proceso de selección. El Tribunal profirió fallo el 26 de agosto de 2010 en el que negó por improcedente la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del actor al concurso de méritos regulado en la Convocatoria No. 127 de 2009, destinada a proveer cargos de dragoneante del INPEC. Para ello, se intenta desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por el incumplimiento del requisito de aptitud médica para el desempeño del cargo, así como confrontar la veracidad de las pruebas y conceptos médicos en los que se fundamentó tal determinación. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de tal acción, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
En efecto, en primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sirve como: i) el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor; ii) el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que no cumplía con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección; iii) y, el contexto indicado para establecer la validez de las pruebas y conceptos médicos que dictaminaron que no es apto.
Por ello, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de un concurso de méritos o para convalidar conceptos médicos y determinar que un aspirante es apto, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, el actor no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE