CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.775 ALJURE ASSUF FUAD Tutela Impugnación 29.775 ALJURE ASSUF FUAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº029 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Aljure Assuf Fuad contra el fallo del 12 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia le negó el amparo incoado contra los juzgados 4º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Se enteró del trámite de la acción a Dora Inés Rojas Calderón, a Mónica Lilia Peña Suaza, a Oscar Fabio Arboleda y a Iván Botero Vallejo.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Los juzgados demandados conocieron de una acción de tutela promovida por Dora Inés Rojas Calderón y Mónica Lilia Peña Suárez contra Aljure Assuf Fuad, Oscar Fabio Arboleda e Iván Botero Vallejo. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2006, el Juzgado 1º Penal Municipal concedió el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital de las accionantes y ordenó a los demandados, entre ellos quien ahora promueve la tutela, pagarles una indemnización equivalente a 60 días de salario devengado a cada una de ellas, así como a cancelar 12 semanas de descanso remunerado por despido en estado de embarazo sin previa autorización legal.
Esa decisión fue confirmada el 27 de marzo del mismo año por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, excepto en lo relacionado con Oscar Fabio Arboleda. Teniendo en cuenta que no se cumplió lo ordenado, y por solicitud de las accionantes, se inició incidente de desacato, que fue fallado en primera instancia por auto del 31 de agosto de 2006, en el cual se sancionó con un mes de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente a Aljure Assuf Fuad y a Iván Botero Vallejo.
En segunda instancia, con proveído del 16 de noviembre del mismo año, se confirmó lo resuelto, pero se modificó el arresto para dejarlo en 15 días. 2. El amparo propuesto Aljure Assuf Fuad, quien acude por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa porque nunca fue notificado del trámite de la acción de tutela adelantada en su contra, de las sentencias allí proferidas, ni de la iniciación del incidente de desacato.
Tan sólo luego de proferido el auto que decidió este último en primera instancia, se le comunicó de lo actuado, y aunque presentó un escrito poniendo en conocimiento las irregularidades ahora planteadas, ese despacho no lo consideró ni lo valoró y confirmó la sanción de arresto. Aduce que no cuestiona los fallos dictados, sino el procedimiento seguido por los despachos demandados, que incurrieron en vía de hecho al haberle impedido ejercer su derecho de contradicción. No posee otro medio de defensa y se amenaza su derecho a la libertad.
Tiene más de 82 años y su estado de salud es grave. 3. La respuesta No se recibió escrito alguno. 4. Pruebas Por auto del 7 de diciembre de 2006 el a-quo admitió la demanda y solicitó a los accionados copias del proceso de tutela y del incidente de desacato, las que fueron aportadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia consideró que es imposible examinar las decisiones cuestionadas porque fueron dictadas por jueces constitucionales, las cuales pudieron ser controvertidas por el actor a través de los recursos pertinentes.
Además, las mismas no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional y el peticionario tampoco intentó acción alguna para que ello tuviera lugar. Advirtió afán de persistir en la desobediencia ante las órdenes proferidas por los jueces de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario manifestó que no se interpusieron los recursos que otorga la ley porque no fue notificado del trámite da la tutela.
Insistió que su reproche no se dirige contra las sentencias sino contra el procedimiento adelantado. CONSIDERACIONES La Sala, luego de analizar con detenimiento la situación fáctica planteada y la actuación procesal surtida con ocasión del trámite de la tutela objeto de cuestionamiento, encuentra que, contrario a lo sostenido por el a-quo, es viable conceder el amparo propuesto en atención al evidente quebrando de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, que le impidió ejercer los recursos dentro del término legal.
Estas son las razones: 1. La Corte ha sido insistente en afirmar que las tutelas contra decisiones proferidas dentro de una acción de igual naturaleza son, per se, improcedentes. Ello porque se generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico. En efecto, se ha sostenido que, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales y subsanar los errores allí cometidos, es el de la selección para revisión por parte de esa Corporación. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona no es el fallo de tutela por el juicio que hizo el juez sobre la procedencia de la acción, es decir, por el contenido mismo de la sentencia, sino el trámite del proceso, y con ello se violan garantías constitucionales y se lesionan de manera grave derechos fundamentales, es indudable que cabe el amparo para restablecer la situación anormal.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando la acción se inició y concluyó a espaldas de quien debió ser vinculado en legal forma al proceso, cuando se le impidió ejercer su derecho de contradicción, o cuando no se enteró al tercero cuyos intereses o derechos pudieron resultar lesionados. De manera que se viola el debido proceso dentro del trámite de una acción de tutela cuando el destinatario de la orden emitida por el juez no tuvo conocimiento que se inició y tramitó un amparo en su contra, no pudo controvertir los argumentos planteados en la demanda y, por contera, no ejerció sus derechos de contradicción y defensa. 2.
En este caso se vulneraron los derechos del actor porque a pesar de que él era uno de los sujetos pasivos de la acción, no le fue notificada la admisión de la demanda, tampoco los fallos de primera y segunda instancia y menos la iniciación del incidente de desacato. Además, la súplica a los jueces cuando se iba a resolver la consulta correspondiente, relacionada con su total desconocimiento de la actuación, no fue objeto de análisis ni consideración alguna.
Esa actuación de los despachos judiciales demandados no puede pasar desapercibida para el juez constitucional, justamente porque durante el trámite de una acción de tutela el funcionario, como garante de los derechos fundamentales, debe tener presente que la protección reconocida a quien acciona no puede conllevar la afectación de quien es accionado.
Corresponde al juez constitucional garantizar la vigencia del derecho de defensa de todas las partes involucradas en la litis. Con este objetivo, al avocar el conocimiento de una tutela debe proceder a vincular tanto a los expresamente demandados como a todos aquellos que puedan tener interés o puedan verse afectados con lo decidido. 3. De la copia de la actuación adelantada, aportada por los despachos demandados, resulta lo siguiente: a) En la demanda de tutela suscrita por Dora Inés Rojas Calderón y Mónica Lilia Peña Suaza se señala que la dirección de Aljure Assuf Fuad es La Esmeralda apto 6A El Rodadero, Teléfono 54220292 de Santa Marta.
Sin embargo, en el auto admisorio del 8 de febrero de 2006 sólo se dispuso oficiar a otro de los demandados, Oscar Fabio Arboleda, a quien efectivamente se dirige una comunicación ese mismo día. b) Aunque aparece el oficio 0351 del 23 de febrero de 2006, dirigido a los allí demandados, entre ellos Aljure Assuf Fuad, lo cierto es que el mismo no tiene dirección alguna.
También carece de dirección específica y está dirigido a una tienda de la ciudad de Florencia, el oficio del 27 de marzo de 2006, por el cual se pretende notificarle la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito. c) Con oficio del 7 de marzo de 2006 el Juzgado 1º Penal Municipal pretende notificar la iniciación del incidente de desacato, pero ese oficio, no obstante estar dirigido a los tres accionados, entre ellos el señor Aljure Assuf Fuad, tampoco tiene dirección específica, tan sólo dice “Almacén Super Exitazo”, del cual aquél no era propietario. d) Luego de proferida la sanción de arresto dentro del incidente de desacato, el señor Assuf Fuad envía una petición, vía fax, del 11 de octubre de 2006, al Juzgado 1º Penal Municipal en el que, entre otras cosas, expone que no ha sido enterado de la actuación. Empero, el Juzgado del Circuito no hizo mención alguna al mismo.
Así las cosas, es clara la violación del derecho al debido proceso durante el trámite de la acción constitucional, al negarle la oportunidad al actor de comparecer al proceso en procura de la defensa de sus derechos. Esa violación conllevó obviamente al incumplimiento de la orden allí impartida y al inicio del incidente de desacato. En consecuencia, se dejará sin efecto toda la actuación adelantada dentro de la acción tutela propuesta por Dora Inés Rojas Calderón y Mónica Liliana Peña Suaza a partir de la sentencia del 22 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia, inclusive, y se le ordenará que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación y vincule adecuadamente al señor Aljure Assuf Fuad al trámite y le permita ejercer su derecho de contradicción. Las pruebas conservarán su validez.
Como es obvio, también se dejará sin efecto lo actuado dentro del incidente de desacato que tuvo como fundamento los fallos referidos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Aljure Assuf Fuad.
Segundo. Dejar sin efecto toda la actuación adelantada dentro de la acción tutela propuesta por Dora Inés Rojas Calderón y Mónica Liliana Peña Suaza, a partir de la sentencia del 22 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia, inclusive. En consecuencia, se ordena al Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, rehaga la actuación y vincule adecuadamente al señor Aljure Assuf Fuad al trámite, y le permita ejercer su derecho de contradicción. Las pruebas conservarán su validez.
Tercero. Dejar sin efecto lo actuado dentro del incidente de desacato que tuvo como fundamento los fallos referidos. Cuarto. Disponer el envío de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 24 a 32 del expediente. � Folios 46 a 55 del expediente. � Folios 87 a 90 del expediente. � Folios 139 a 143 del expediente. � Folios 16 y 17 del expediente. � Folio 35 del expediente. � Folio 58 del expediente. � Folio 64 del expediente. � Folio 45 del expediente. � De manera equivocada aparece 2005, pero de las notificaciones y de la actuación subsiguiente, se puede concluir que fue un error mecanográfico (folio 24 del expediente).
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