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T-29773 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29773 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jesús David Balaguera Quintana contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Jesús David Balaguera Quintana interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad, igualdad y libertad de escoger profesión, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no otorgarle el grado de subteniente y conferirle los títulos de profesional en ciencias militares y en educación física.

Señaló que el 10 de julio de 2001 ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova y que el 10 de junio de 2004 terminó y aprobó todos los estudios correspondientes a las carreras de ciencias militares y educación física. Asimismo, que esperaba recibir el grado de subteniente en el mes de diciembre de 2003, pero la ceremonia fue aplazada por falta de presupuesto.

Explicó que mientras esperaba el grado de subteniente le fue detectado un cáncer de ewing, por lo que fue retirado de la escuela militar en el mes de mayo de 2007 y le fueron suspendidos los servicios médicos, con lo que su padecimiento se agravó, al punto que perdió uno de sus pulmones y en la actualidad se encuentra a la espera de un trasplante de médula espinal.

Agregó que en diciembre de 2007 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso su retiro de la escuela, pero han trascurrido ya tres años y no se ha proferido sentencia. Indicó también que ha visto afectados sus derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana, “(…) cuando se desconocen mis esfuerzos y no se me concede o se me niega el grado de subteniente y el título profesional en ciencias militares, habiendo dedicado parte de mi vida a haber adquirido estos conocimientos, habilidades y destrezas al punto de haber cursado y aprobado en su totalidad el pensum académico. ” Arguyó, por otra parte, que su retiro de la escuela militar contraría las normas relativas a la promoción de la educación, el fomento de la igualdad y la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con situación de discapacidad.

Solicitó que se ordenara a las entidades accionadas “(…) proferir los actos administrativos que correspondan para otorgarme el grado de subteniente y los títulos de profesional de ciencias militares y de educación física con la antigüedad que corresponde.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova manifestó que la entidad ostenta la condición de ente universitario y que, por ello, goza del principio de autonomía universitaria, en virtud del cual se puede dar sus propios reglamentos en lo que se refiere a la admisión y el retiro de sus alumnos. Asimismo que, para el caso particular, mediante Resolución No. 064 del 8 de mayo de 2007 se ordenó la pérdida de la calidad de alumno del actor, teniendo en cuenta la causal prevista en el artículo 25, literal b, del Reglamento Académico, esto es, “(…) cuando sea declarado no apto para el servicio, por impedimentos psicofísicos, de acuerdo con las autoridades médico laborales de Sanidad del Ejército”, en concordancia con el pronunciamiento de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según el cual, sufrió una disminución de su capacidad laboral en un 100%.

Anotó que, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, dentro de las condiciones establecidas para ingresar a las fuerzas militares y ascender en los diferentes grados, se encuentra la de mantener las condiciones psicofísicas necesarias. Igualmente, que los derechos fundamentales del actor no fueron afectados, por cuanto la decisión de su retiro se ajustó plenamente al reglamento estudiantil, que goza de presunción de legalidad.

El Tribunal profirió fallo el 24 de agosto de 2010 en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien insistió en que la acción de tutela resulta procedente en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del actor a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, para que se le otorgue el grado de subteniente y se le confieran los títulos de profesional en ciencias militares y en educación física, luego de desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 0064 del 8 de mayo de 2007, por medio de la cual se ordenó la pérdida de su condición de alumno, por no estar apto para el servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de la misma, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos por una escuela militar, en aplicación de sus reglamentos y del principio de autonomía universitaria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

En primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro de la escuela militar accionada, así como para determinar si cumple con todos los requisitos establecidos legalmente para recibir el grado de subteniente y para obtener los títulos profesionales a los que aspira.

Este supuesto no encuentra discusión, pues el actor acudió oportunamente a tal acción y, de acuerdo con lo que narró en el escrito de tutela, actualmente se encuentra en trámite. Por otra parte, la pérdida de la condición de alumno se fundamentó en lo previsto en el literal b, del artículo 25 del Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, que prevé como causal para ello el ser declarado no apto para el servicio, en concordancia con el Acta de Junta Médico Laboral No. 16185 del 24 de noviembre de 2006.

En ese sentido, la decisión atacada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas, se insiste, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela no resulta procedente para contrariar la presunción de legalidad de reglamentos estudiantiles, proferidos bajo el amparo del principio de autonomía universitaria, ni para ordenar la concesión de títulos profesionales, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta viable en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente asunto, el actor fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional y, en tal orden, su mínimo vital y la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad se encuentran garantizados.

Por otra parte, la inminencia de un perjuicio derivado directamente de la falta de su grado de subteniente o de los títulos profesionales no está demostrada y, en todo caso, la decisión de su retiro de la escuela militar fue adoptada hace más de tres años, de manera que la necesidad de adoptar medidas inmediatas o urgentes, so pena de la configuración de un daño grave, se desvirtúa totalmente.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE