CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29771 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Hugo de Jesús Ruiz Vivares contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Hugo de Jesús Ruiz Vivares interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y “(…) respeto por los actos propios en desarrollo del concurso de carrera administrativa (…)”, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Manifestó que participó de la Convocatoria No. 001 de 2005, en el grupo IV, nivel profesional, rango B, y que superó las pruebas generales de preselección y de competencias laborales. Asimismo, que después de haber superado el 80% de las pruebas le informaron que no cumplía con los requisitos mínimos para ser admitido, en virtud de que su título profesional no estaba relacionado con el perfil del empleo que había seleccionado.
Señaló que su título profesional fue presentado desde el momento de la inscripción y que, después de su análisis, fue habilitado para participar en el concurso, por lo que le resulta incomprensible que, con posterioridad, lo excluyan y le digan que no cumple con las exigencias mínimas. Ante dicha situación, agregó, presentó una reclamación que le fue resuelta en forma desfavorable.
Adujo también que laboró en el Municipio de San Jerónimo en el Departamento de Antioquia y que completó más de 4 años de experiencia, en labores relacionadas con el cargo para el que concursó, por lo que, sostuvo, cumple con las exigencias mínimas para seguir en el desarrollo del proceso de selección. Igualmente, que le “(…) están cambiando las reglas del juego democrático del concurso de méritos en carrera administrativa.” Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada “( ) se me respete el debido proceso y se me garantice todo lo actuado dentro de la convocatoria 001 del 2005 de la cual fui retirado.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario. Indicó también que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 21 de 2008, dentro del proceso de selección existe una etapa de verificación de los requisitos mínimos para acceder a cada cargo, teniendo en cuenta las condiciones previstas en la Oferta Pública de Empleos.
Anotó asimismo, para el caso concreto, que el actor se inscribió para concursar por el cargo No. 43920 y acreditó un título de Médico Veterinario Zootecnista, que no resulta adecuado para suplir los requisitos mínimos, pues no está relacionado directamente con el área y funciones del cargo, de manera que fue excluido de la convocatoria. Arguyó, por último, que “(…) la sola aprobación de las pruebas realizadas dentro de una convocatoria no es requisito suficiente para acceder a un empleo público, pues se reitera que se requiere además que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo (…)” y que “(…) en cumplimiento al debido proceso administrativo el aspirante presentó reclamación contra el resultado de no admitido, la cual le fue debidamente desatada ratificándole su condición de no admitido por el incumplimiento del perfil profesional para el empleo al que se inscribió (…)” El Tribunal profirió fallo el 20 de agosto de 2010, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante. II. CONSIDERACIONES El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión de la entidad accionada de excluirlo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos legalmente para el ejercicio del cargo para el que concursó. Concretamente, se quejó de que el título profesional que acreditó fue revisado y validado en el momento de la inscripción y que, por tal razón, no podía ser descalificado posteriormente, además de que, en todo caso, cumple con las exigencias legales para continuar en el proceso de selección. La entidad accionada, por su parte, puso de presente la existencia de una fase del concurso, estructurada de acuerdo con las normas generales de la convocatoria, en donde se verifica que los aspirantes cumplan con los requisitos establecidos legalmente para desempeñar cada cargo, que es diferente de la aprobación de las pruebas de preselección y de competencias laborales.
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, para la Corte el argumento relativo a que el título profesional del actor no podía volver a ser evaluado en su pertinencia, luego de haber sido analizado en el momento de la inscripción, contraría una de las etapas generales del concurso y, tras ello, controvierte la validez de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 En segundo lugar, el argumento relativo a que la decisión de la entidad accionada no resulta acorde con la normatividad del concurso y desconoce las pruebas relacionadas con la experiencia y los títulos afines con el perfil profesional del cargo por el que optó el actor, involucra un conflicto de naturaleza jurídica encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Para el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que el actor considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que dispusieron su exclusión del concurso de méritos.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para modificar las etapas de un concurso de méritos, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y, para el caso concreto, determinar si un título profesional se encuentra relacionado directamente con el perfil de un determinado empleo público, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE