CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29769 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Claudina Rivera de Morales, en su condición de agente oficiosa del señor Carlos Julio Morales Rivera, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudina Rivera de Morales, asumiendo la condición de agente oficiosa, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo Carlos Julio Morales Rivera al mínimo vital, vida, petición y “(…) seguridad económica a falta de defensa técnica”, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no reconocerle la pensión y las demás prestaciones económicas derivadas de la invalidez que adquirió mientras prestaba sus servicios como Capitán de la Policía Nacional.
Señaló que su hijo Carlos Julio Morales Rivera prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 27 de enero de 1992 y que, mientras realizaba un curso de ascenso para obtener el grado de capitán, sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó un “(…) trauma craneoencefálico con coágulos de sangre en el cerebro y amputación del dedo meñique del pie izquierdo.” Asimismo, que con ocasión de dichas lesiones sufrió alteraciones en su estado mental, episodios de epilepsia y trastornos de personalidad, que conllevaron a que la Policía Nacional lo retirara del servicio a partir del 30 de octubre de 2002, fundándose en las facultades discrecionales que tiene para ello.
Indicó que el 28 de diciembre de 2002 fue víctima de unos delincuentes que le propinaron cuatro disparos de arma de fuego, que obligaron a su traslado hacia la ciudad de Bogotá, para lograr la recuperación de las lesiones que sufrió y para iniciar un tratamiento neurológico. Agregó que le practicaron una Junta Médico Laboral el 16 de diciembre de 2009, en la que determinaron que sufrió una disminución de su capacidad laboral en un 36.59%, con un concepto de “NO APTO REUBICACIÓN LABORAL”.
Igualmente que, luego de haber apelado al Tribunal Médico Laboral, se determinó que sufrió una pérdida de su capacidad laboral en un 100%, con un concepto de “NO APTO – INVALIDEZ Y LA NECESIDAD DEL CUIDADO DE OTRA PERSONA PARA DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES BÁSICAS. ” Adujo que, debido a su condición, no ha logrado costear sus necesidades básicas y los medicamentos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, por lo que el 6 de julio de 2010 le solicitó a la entidad accionada que le restableciera los servicios médicos, teniendo en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
A dicha situación, sostuvo, se suma el hecho de que no le fue reconocida la pensión de invalidez oportunamente, ni las prestaciones que le corresponden legalmente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas “(…) cancelar los dineros adeudados a mi hijo desde la fecha de su desvinculación injusta 23 de octubre de 2002 mediante resolución del Ministerio de Defensa número 1069 del año 2002 (…)” Igualmente, “(…) el pago – cancelación, de la calificación y la indemnización de la Junta de Tribunal Médico Laboral No. 4121(11) realizada el 21 de marzo de 2010, realizada al señor Capitán CARLOS JULIO MORALES RIVERA de acuerdo a los índices lesionales LITERAL VI DECISIONES literal B y C fijación de los correspondientes índices que determinan la pérdida de la capacidad laboral 100% de disminución física y mental.
NO APTO – INVALIDEZ.” Por último, “(…) que el director de sanidad le de prioridad a mi hijo en su tratamiento médico, citas y medicamentos para su estabilidad y control de las enfermedades que presenta (…)” así como que “(…) se prevea el pago de las mesadas pensionales (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional arguyó que sus funciones eran las de “(…) calificar la disminución de capacidad laboral, valorar las secuelas que surjan como consecuencia de lesiones o afecciones sufridas durante el servicio policial, hacer revisión médico laboral a pensionados por Sanidad y valorar a los beneficiarios”.
Asimismo que, para el caso del actor, dichas actuaciones ya habían sido cumplidas, en virtud de que su situación había sido analizada por el Tribunal Médico Laboral, quien dictaminó que sufría de una disminución de la capacidad laboral en un 100%. Manifestó, por otra parte, que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de las indemnizaciones reclamadas le corresponde al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a quien debía dirigirse una solicitud en tal sentido.
El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2010 en el que amparó el derecho fundamental al mínimo vital del actor y le ordenó a la Policía Nacional que “(…) proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por CARLOS JULIO MORALES RIVERA, como mecanismo transitorio (…)”. Le ordenó también al actor que “(…) antes del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante la acción judicial o administrativa correspondiente a fin de obtener el reconocimiento de la pensión antedicha, en forma definitiva.” Dicha decisión fue impugnada por la agente oficiosa del actor.
II. CONSIDERACIONES Son básicamente dos los puntos en que se fundamenta la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal: i) no se debe imponer al actor la obligación de adelantar una acción judicial o administrativa, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez en forma definitiva, en el término de cuatro meses, pues ese derecho está plenamente reconocido, de acuerdo con lo concluido en el acta del Tribunal Médico Laboral; ii) y, se debe ordenar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y demás acreencias adeudadas por la accionada desde el 23 de octubre de 2002.
Frente al primero de los puntos planteados, la Corte considera oportuno advertir, en primer lugar, que la entidad accionada no ha resuelto en forma definitiva el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral No. 4121 (11) del 25 de marzo de 2010, que determinó que el actor sufrió una pérdida de su capacidad laboral en un 100%, ni obra en el expediente prueba de que se hubiera adelantado el procedimiento administrativo respectivo.
En ese sentido, no existe un acto administrativo que niegue el reconocimiento de la prestación y que por dicha virtud pueda ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa misma razón, no es dable condicionar el amparo otorgado, al adelantamiento de una acción judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación, pues, se insiste, la accionada no ha emitido una decisión que sirva de sustrato para ello.
No obstante lo anterior, no resulta adecuado asumir que la pensión se encuentra plenamente reconocida, teniendo como fundamento exclusivo las conclusiones del Tribunal Médico Laboral, como se sugiere en la impugnación, pues lo cierto es que para ello, la entidad competente debe emitir una decisión de fondo, luego de que verifique los requisitos legalmente establecidos.
En el mismo orden de ideas, tampoco resulta valido conferirle a la decisión de tutela un carácter definitivo, pues el otorgamiento de prestación debe superar un procedimiento administrativo dirigido a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para ello, que no puede ser soslayado en forma absoluta por el juez constitucional.
Frente al segundo de los temas planteados, se debe advertir que el mínimo vital del actor, así como su salud y su integridad física, se encuentran amparados a través de la orden emitida por el Tribunal, que no fue atacada por la entidad accionada, en la que se ordenó el reconocimiento de una pensión que conlleva la prestación de servicios médicos.
Por otra parte, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le indicó a la representante del actor que para reclamar la indemnización legal correspondiente, debía elevar una solicitud ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional (fl. 32), cuyo adelantamiento no ha sido demostrado.
Por ello, las pretensiones relativas al reconocimiento de las indemnizaciones y demás acreencias que puedan corresponder al actor, debido a su estado de invalidez, deben ser reclamadas ante la autoridad competente y, en todo caso, envuelven controversias jurídicas que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen, y teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del actor no se ven afectados en una forma irremediable, para justificar la procedencia de la acción frente a tales aspectos, en forma transitoria.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE