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T-29768 (01-03-07) CC-T Beneficiario salud vivo reportado fallecido al fosygaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1281 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.768 German Obando Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 029 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054, del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada judicial por el Ministerio de la Protección Social, contra el fallo del 19 de enero de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela interpuesta por el señor Germán Obando Ramírez contra la E.P.S. Cruz Blanca S.A..

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor se encuentra afiliado a la E.P.S. accionada en calidad de beneficiario de su hija. Sin embargo, cuando en el mes de de febrero de 2006, acudió a pedir una cita médica dentro del control periódico al que está sometido por ser un paciente hemofílico, se le informó que no figuraba en el sistema porque estaba reportado como fallecido a partir del 25 de enero del mismo año. En atención a lo anterior, el 13 de febrero siguiente, envió una solicitud a la entidad demandada con el objeto de que se hicieran los correctivos del caso, la cual soportó con la documentación pertinente.

Aunque no le han dado respuesta o explicación alguna sobre el particular, lo ingresaron al sistema por el mes de febrero, pero en el mes de marzo nuevamente tuvo el mismo problema y le volvieron a exigir los documentos que ya había aportado porque se les había extraviado. De nuevo entregó lo solicitado a la E.P.S. y con ello lo ingresaron al sistema, pero la información errada también había sido reportada a Comfama, por lo que dejaron de pagarle el subsidio familiar.

Ante esto, allegó los mismos documentos para normalizar tal situación. No obstante que actualmente la entidad de previsión social le presta al actor la atención médica que requiere, todavía aparece reportado como fallecido ante el Fosyga, situación que dificulta su atención en salud en el resto del territorio nacional. 2. Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1.

Cruz Blanca E.P.S. Confirma que el actor se encuentra afiliado a la entidad en calidad de beneficiario desde el 9 de mayo de 2006, que cuenta con 175 semanas de cotización y que verificado el sistema encuentra que actualmente está activo y “ sin ningún inconveniente ”. En todo caso, señala que al percatarse de que había sido reportado por Fidufosyga como fallecido en la base de datos del Fosyga, tramitó mediante circular 055 de 24 de octubre de 2006 (radicado 01801157) la respectiva desmarcación. Aporta copia de los soportes correspondientes y de la respuesta al derecho de petición del actor. 2.2.

Ministerio de la Protección Social. Existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque La información contendida en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, es fiel copia de lo reportado por las entidades en cumplimiento de lo establecido en las resoluciones 890 y 1375 de 2002 (Procesos de Giro y Compensación).

Por lo tanto, las inconsistencias que refleje ésta información son imputables a las EPS y no al Ministerio de la Protección Social. Anexa el resultado de la consulta arrojada por la mencionada base de datos en relación con el actor en la que se observa la ininterrupción en la compensación de períodos por parte de la E.P.S. Cruz Blanca. En todo caso, indica que el accionante ostenta el estado de fallecido desde febrero de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Amparó los derechos al habeas data y a la personalidad jurídica del actor pues según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2004, la información consignada en las bases de datos del Sistema General de Seguridad Social sobre los afiliados debe corresponder con la realidad. Igualmente debe ser modificada o excluida la que no sea cierta.

En el caso concreto encontró que a pesar de que la E.P.S. accionada corrigió el problema en su base de datos y adelantó las gestiones necesarias para lograr la desmarcación de la información errónea, no ocurrió lo mismo con la base única de afiliación al sistema del Fosyga, pues según el reporte expedido el 10 de noviembre de 2006, el accionante seguía reportado como fallecido.

En consecuencia, ordenó al Ministerio accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia imparta las instrucciones y tome las medidas necesarias para corregir los referidos registros. IMPUGNACIÓN La apoderada del Ministerio impugnó la decisión del A quo y para el efecto reiteró los mismos argumentos expuestos en el informe rendido en sede de tutela que indican que el error motivo de la solicitud de amparo es imputable a la E.P.S. Cruz Blanca, quien a su vez debe adelantar las acciones necesarias para su corrección. Con todo, remitió copia del fallo impugnado a la gerente del Consorcio Fidufosyga para que adopte las medidas pertinentes que permitan dar cumplimiento al mismo.

CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, por las siguientes razones: De la solicitud de amparo promovida por el accionante se desprende que sus pretensiones estaban encaminadas a obtener la protección de su derecho de petición, de habeas data, a la personalidad jurídica y a la salud, presuntamente afectados con el reporte de fallecido del actor en la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en salud. 1.

Respecto del derecho de petición, a diferencia de lo que sostuvo el A quo, la Sala encuentra que efectivamente fue vulnerado por la E.P.S. accionada, por cuanto se observa que sólo dio respuesta a la solicitud formulada el 13 de febrero de 2006, -en la que pedía la corrección respectiva-, el día 7 de noviembre siguiente, con ocasión de la acción de tutela formulada por el accionante.

En todo caso, efectuado el restablecimiento del derecho trasgredido por parte de Cruz Blanca E.P.S. con la respuesta dada al actor, en la que se le informó sobre las gestiones realizadas por la entidad para corregir la inconsistencia, es nítida la presencia de un hecho superado respecto a este punto que torna improcedente el amparo frente a esta pretensión, por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. 2.

En relación con los demás derechos enunciados, es claro que la información incorrecta reportada en la base de datos interna de la entidad promotora de salud accionada y en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social -BDUA- que administra el Fosyga ha tenido la potencialidad de amenazar los derechos a la salud y a la vida del actor y ha vulnerado su derecho al habeas data y a la personalidad jurídica, como pasa a explicarse.

El reporte que indica que el actor se encuentra fallecido desde febrero de 2006, inicialmente le impidió acceder con facilidad a la prestación asistencial en salud y al pago del valor del subsidio familiar. De conformidad con las pruebas aportadas a la actuación y con la información suministrada por el accionante, Cruz Blanca reparó parcialmente tal situación al adecuar su base de datos y normalizar la prestación del servicio correspondiente con la reactivación del actor como beneficiario de la señora Maribel Obando Galindo.

No obstante, la inconsistencia siguió reportada en la BDUA que alimenta el sistema a nivel nacional, lo cual indiscutiblemente le puede causar inconvenientes al actor al solicitar la atención asistencial a que haya lugar en un sitio diferente al de su domicilio y necesariamente afecta su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pues lo declara fallecido cuando se encuentra vivo.

La violación de tales derechos es imputable de manera concurrente tanto a la E.P.S. accionada como al Ministerio demandado a cuyo cargo se encuentra el Fosyga, pues aunque este impugnó la decisión del A quo por considerar que existe falta legitimidad en la causa por pasiva porque la llamada a responder sería la entidad de previsión social contra quien se accionó, lo cierto es que contrario a lo afirmado por la cartera mencionada de acuerdo con la resolución 890 de 2002 y el artículo 5 del decreto 1281 de 2002, todas las entidades que hacen parte del sistema integral de información del sector salud deben reportar oportuna, confiable y efectivamente lo pertinente para el control de la afiliación. Así mismo, corresponde al administrador del Fosyga recibir la información, consolidarla y administrar la base de datos respectiva.

En ese sentido, todas las entidades integrantes del subsistema deben mantener actualizadas con información veraz sus bases de datos internas las que a su turno alimentan la BDUA, con el objeto de contar con información consolidada de la población cubierta por los diferentes regímenes para soportar la definición de políticas de ampliación de cobertura, control de la multiafiliación, acreditación de derechos, control de traslado entre regímenes y optimización en la asignación de los recursos financieros.

De conformidad con lo expuesto es claro que tanto la E.P.S. Cruz Blanca como el Ministerio de la Protección Social son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales del actor y en ese orden, serían los llamados a restablecerlos con la corrección de la aludida inconsistencia en sus bases de datos. Sin embargo, tal como acertadamente lo determinó el A quo en el presente caso, la orden sólo podía impartirse al referido Ministerio por cuanto la E.P.S. accionada informó y acreditó que corrigió el error en su base de datos y realizó las gestiones necesarias ante Fidufosyga con el objeto de desmarcar la información erróneamente reportada a la BDUA, sin que esta entidad lo hubiera realizado.

Por las anteriores razones es claro que corresponde al Ministerio accionado a través del administrador del Fosyga adecuar su base de datos a la realidad, en el término que le fue concedido por el tribunal de tutela de primera instancia. Así las cosas, la orden impartida por el A quo debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � ARTÍCULO 5o. Sistema integral de información del sector salud. Quienes administren recursos del sector salud, y quienes manejen información sobre la población incluyendo los regímenes especiales o de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud para el control de la afiliación, del estado de salud de la población y de los recursos y responderán por su reporte oportuno, confiable y efectivo de conformidad con las disposiciones legales y los requerimientos del Ministerio de Salud. � Artículo 4 de la Resolución 890 de 2002. � Considerandos de la Resolución 890 de 2002.

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