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T-29767 (27-02-07) Min. Transporte - derecho a la igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 540 de 1998Ley 2 de 1991Ley 9 de 1989Ley 9 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29767 MARIA DE JESÚS BARRAGÁN SANTOS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29767 MARIA DE JESÚS BARRAGÁN SANTOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora MARIA DE JESUS BARRAGAN SANTOS, respecto de la decisión adoptada el 19 de enero de dos mil siete (2007), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de Transporte, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Refiere la señora MARIA DE JESUS BARRAGAN SANTOS, ser poseedora regular, con ánimo de señora y dueña desde antes del 28 de junio de 1998, de un predio situado en el barrio Mario Correa Rengifo de la ciudad de Cali, donde construyó un inmueble destinado a su vivienda y la de su familia y por tanto tiene derecho a la cesión gratuita de que habla el artículo 58 de la ley 9 de 1999. 2.

Teniendo en cuenta que por más de once años el Ministerio de Transporte no adelantó en forma oficiosa gestión alguna para dar cumplimiento a la ley de reforma urbana, ella y 55 personas más, elevaron petición para que se adelantara el proceso de titulación, con fundamento en lo previsto por el artículo 5 del decreto 540 de 1998, recibiendo respuesta en el sentido de que tenía que tener paciencia. 3.

El 25 de octubre de 2006 en el periódico occidente de Cali, salió un aviso del Ministerio de Transporte en el que hace saber que ha iniciado el proceso de cesión a título gratuito de una parte de la finca los chorros – sitio donde fue construido el barrio Mario Correa Rengifo-, haciendo referencia a varias solicitudes de legalización entre otras la de los señores Marino Gaviria Anacona, María Lucelida Chávez Angucho, María Gómez Hernández y Leonor Ramírez, personas que junto con ella suscribieron la petición de titulación. 4.

Por ello, presentó a las oficinas del Ministerio de Transporte una solicitud encaminada a recibir el mismo trato que se le dio a las peticiones de las personas que aparecen en el aviso de prensa, recibiendo como respuesta que “una vez realizado todo lo concerniente de acuerdo a lo estipulado en el manual de procedimientos establecidos por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la ejecución de proyectos masivos de titulación ocupados con vivienda de interés social se le dará trámite a su solicitud ”, violando así el derecho a la igualdad y el decreto 540 que establece que dichos actos deben hacerse dentro de los quince días hábiles a la fecha de presentación de la petición y han transcurrido más de tres (3) años. 5.

Inconforme con la decisión, la ciudadana MARIA DE JESUS BARRAGAN SANTOS, interpone la presente acción de tutela contra del Ministerio de Transporte, para que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela proceda a realizar las publicaciones de que trata el decreto 540 de 1998 y cumpla con el trámite allí previsto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. 2. Al dar respuesta al libelo, el Director Territorial del Ministerio de Transporte en el Valle del Cauca, refiere que liquidada la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los bienes pasaron al Fondo de Pasivo Social de la misma entidad y aquellos que no lo fueron, como el caso objeto de tutela, pasaron al Ministerio de Transporte sin inventario alguno, enterándose de su existencia por comunicaciones allegadas por particulares que solicitan la legalización. Realizado el estudio correspondiente, se estableció que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia adelantaron la venta parcial de 20 lotes en mayor extensión, razón por la cual se hizo el levantamiento actualizado de todo el predio, determinándose que el área objeto de legalización era de 89.806.55 metros cuadrados.

Al estar ocupado el lote de terreno registrado, se solicitó asesoría al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ante la posibilidad de que fuera calificado para la ejecución de programas de titulación para vivienda de interés social, entidad que viene asesorando e impulsando procesos de titulación y formalización de asientos informales con el objeto de minimizar el problema de tenencia de tierra.

Refiere que es cierto que ese ente ministerial procedió a la fijación de los avisos en el periódico a que alude la accionante. Sin embargo, ello se hizo en obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle dentro de las acciones de cumplimiento falladas en contra del Ministerio de Transporte. Señala que en la actualidad la Secretaría de Vivienda Social de Santiago de Cali tiene la misión de hacer las visitas, reuniones, encuestas, levantamiento de planos, por lo cual la demandante no puede pretender y desconocer el derecho de los demás y desgastar al Ministerio, sin haber llevado la documentación requerida, lo cual se le explicó a la señora BARRAGAN SANTOS en el oficio MT-0376-22080 de 29 de noviembre de 2006.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 15 de marzo de 2006, consideró que de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional para establecer la vulneración o amenaza al derecho reclamado, es necesario confrontar la situación de la demandante, con la de los señores Marino Gaviria Anacona, María Lucélida Chávez, María Gómez Hernández y Leonor Ramírez.

Consideró que si bien es cierto la señora MARIA DE JESUS BARRAGAN SANTOS, al igual que los mencionados ciudadanos peticionaron al Ministerio de Transporte que se les titulara el predio en el que habitan, también lo es que la publicación del aviso que aparece en el diario de occidente de 25 de octubre de 2006, lo fue en acatamiento de las sentencias judiciales emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en el trámite de acciones de cumplimiento.

Por ello, al no poderse predicar que se está en presencia de hechos idénticos y que la señora MARIA DE JESUS BARRAGAN SANTOS haya sido discriminada dándosele un trato diferencial, declara improcedente el amparo reclamado. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen, la señora MARIA DE JESUS BARRAGAN SANTOS, plantea la vulneración de su derecho a la igualdad, en tanto que a varias de las personas que suscribieron con ella la petición de titulación gratuita de los predios que ocupan, se les inició el trámite, conforme consta mediante aviso publicado el 25 de octubre de 2006 en el diario de occidente, sin ser incluida. 3.

Tal como lo reseña la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo objeto de impugnación, la doctrina constitucional ha señalado que: “ la igualdad se ve afectada cuando personas a las cuales, por la identidad de hipótesis en que se hallan, debería aplicarse la misma regla, se ven tratadas de manera distinta, que riñe con un criterio mínimo de justicia distributiva ” 4.

Acreditado se encuentra que la señora MARIA DE JESUS BARRAGAN SANTOS, al igual que Marino Gaviria Anacona, María Lucélida Chávez, María Gómez Hernández y Leonor Ramírez, radicaron el 28 de noviembre de 2003 en el Ministerio de Transporte la petición tendiente a la legalización de sus predios. 5. También se estableció que la causa por la cual el Ministerio de Transportes procedió a la publicación del aviso en el periódico de occidente poniendo en conocimiento la iniciación del proceso de cesión a título gratuito de los predios ocupados por los señores Marino Gaviria Anacona, María Lucélida Chávez, María Gómez Hernández y Leonor Ramírez, no fue producto del capricho o arbitrariedad, sino en virtud de las órdenes emitidas dentro de las sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo en cuatro acciones de cumplimiento.

Siendo lo anterior así, mal puede concluirse que su situación en relación con las personas a que hizo referencia en el escrito de tutela sea idéntica, pues mientras éstas acudieron a la vía judicial y en virtud de tal acción surgió la obligación del Ministerio de Transporte de iniciar el trámite que extraña la demandante, en su caso no se tiene constancia alguna de que haya procedido de manera similar, circunstancia que conllevaba a que no se aplicara el mismo procedimiento.

Ha de indicarse que no resulta cierta la manifestación de la demandante de que el Ministerio de Transporte violó lo previsto por el decreto 540 de 1998, toda vez que de la lectura de la mencionada disposición se observa que previo a la iniciación del trámite de titulación gratuita se hacía necesario verificar la situación del inmueble, si era de uso público, si tenía el carácter de bien fiscal destinado a salud o educación o se encontraba ubicado en zona insalubre o presentaba peligro para la población, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, para lo cual era necesario tener en cuenta las normas urbanísticas correspondientes y establecer el carácter de vivienda de interés social, previa realización del avalúo correspondiente con base en la información catastral disponible.

Acciones que de conformidad con la respuesta allegada por la entidad accionada se han venido cumpliendo con la colaboración de la Secretaría de Vivienda Social de Cali, quien se ha encargado de realizar las visitas, encuestas y levantamiento de planos de los más de 200 predios a titular, así como de recaudar la documentación de los posibles adjudicatarios.

Acorde con lo expuesto, al no haberse demostrado vulneración al derecho fundamental reclamado, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia C-384-97 PAGE _1121578995.doc