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T-29767 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29767 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 29767 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA, contra el fallo de 30 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el día 22 de julio de 2010, el accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada. 2. Que a la fecha de presentación de la presente acción han transcurrido más de17 días hábiles y no recibido respuesta a su solicitud. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ordene al Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado en su calidad de Procurador General de la República y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas se sirva resolver de fondo e integralmente el derecho de petición incoado procediendo a emitir la correspondiente decisión administrativa. b. Que se ordene que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita copia al Despacho de la decisión so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la sentencia de tutela.

III. TRÁMITE Mediante auto del 18 de agosto de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. Oportunamente se dio respuesta expresando, que mediante comunicación enviada el 20 de agosto de 2010 la Procuraduría Segunda Distrital respondió la petición elevada por el actor, y que adicionalmente mediante comunicación enviada el 1 de octubre de 2009, se le informó al señor ZAMBRANO que la queja presentada fue enviada por competencia a control interno del Ejercito Nacional.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la petición elevada por la actora ya fue resuelta, aún antes de la presentación de esta acción constitucional, pues se le indicó al ahora tutelante el trámite y actuación adelantada respecto de la denuncia y su remisión a la oficina de control interno disciplinario del Comando del Ejercito.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó, sin más consideraciones. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que el accionado no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de 22 de julio de 2010, donde solicitó información respecto del trámite de la denuncia disciplinaria impetrada contra el señor SMC CARLOS ALBERDI VELASQUEZ GARZÓN, Suboficial activo del Ministerio de Defensa Nacional.

No obstante lo anterior, a folio 16 del expediente obra copia del oficio Siaf 233740 de 20 de agosto de 2010, donde se da respuesta a la señor LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA a la petición elevada el 22 de julio de 2010 informándole que con auto del 27 de agosto de 2009 se resolvió remitir las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejercito Nacional, dando cumplimiento con oficio 65789 fechado del 29 de septiembre de 2009, decisión que fue comunicada con oficio 65790 de la misma fecha.

Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el accionante sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO