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T-29765 (25-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29765 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (25) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través del representante legal de la sociedad accionante LOGROS LITOGRAFÍA LTDA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de agosto de 2010, que negó por improcedente el amparo tutelar pretendido por la tutelante dentro de la acción de tutela que esta instaurara contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, y a la que fuera vinculada como tercero interviniente, el señor LUIS FERNANDO ÁNGEL RODRIGUÉZ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó Luís Fernando Ángel Rodríguez en su contra. Expone la tutelante que en su contra se instauró el citado proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al juzgado accionado, teniendo como pretensión, condenar a la sociedad tutelante a reembolsar los gastos médicos que sufragó el señor Ángel Rodríguez como consecuencia de una cirugía por cálculos en la vesícula que le fue practicada.

Agrega la petente que el 16 de enero de 2008, vinculó al allí demandante a su servicio, mediante contrato de trabajo a término fijo de tres meses, que se prorrogó hasta el 22 de diciembre de 2008. En virtud de dicho contrato lo afilió a la EPS Susalud pero debido a problemas económicos, la empleadora en el mes de septiembre de 2008 “…se retrasó 14 días…” en el pago de las cotizaciones en salud.

El 5 de septiembre de la misma anualidad el trabajador acudió a la EPS, en donde le diagnosticaron cálculos en la vesícula por lo que necesitaba ser intervenido quirúrgicamente, empero, la Entidad Promotora de Salud a la cual estaba afiliado se negó a prestarle el servicio médico aduciendo mora en el pago de los aportes, lo que conllevó, a que, debido a la gravedad de la enfermedad el trabajador, tuviera que sufragar el costo del servicio cuyo valor accedió a $3.470.949,oo.

Se duele la petente de la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento el 18 de junio de 2010, en la cual la condenó a pagar los gastos de la cirugía reclamados por el trabajador, señalando que en la misma se incurrió en vía de hecho, porque no era ella la llamada a asumir dichos costos, como quiera que la EPS estaba obligada a prestar la atención requerida por el demandante, teniendo en cuenta que se estaba en mora de 14 días, la que no superaba de 30, que es el plazo durante el cual dicha entidad se encontraba obligada a continuar prestando el servicio.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado, y en su lugar, se absuelva a la sociedad Logros Litografía Ltda., de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luís Fernando Ángel Rodríguez. 2. Mediante providencia del 12 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó por improcedente la protección solicitada al considerar que “ …para que la acción irregular de una autoridad judicial pueda ser revisada en sede de tutela, se requiere que el vicio de que adolece la decisión cuestionada además de que sea perceptible, cause la vulneración o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales.

Y en el presente caso la verdad es que no se evidencia que la decisión proferida por el Juez Laboral del Circuito de Envigado el 18 de junio de 2010 colme uno o varios de los criterios de procedibilidad que permita la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales”. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folio 90, sin que medie sustentación alguna de la misma.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, en la sentencia de única instancia, en la que resultó condenada la sociedad tutelante, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. No está por demás recordar al petente, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “ …la decisión controvertida por la vía de tutela tuvo un fundamento legal debidamente motivado (artículo 161 de la Ley 100 de 1993) y que actualmente está vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. Y aparte de que es totalmente aplicable a la situación planteada, no quebranta preceptos constitucionales como para llegar a considerar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que tampoco fue solicitada expresamente por la parte afectada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 12 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por la accionante LOGROS LITOGRAFÍAS LTDA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA