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T-29765 (14-02-07) violación debido proceso.no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29765 HECTOR GAVIRIA LARGO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29765 HECTOR GAVIRIA LARGO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano HECTOR GAVIRIA LARGO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 11 Penal de Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado en el proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio en el grado de tentativa.

ANTECEDENTES 1. El 12 de junio de 2004 se produjo una riña entre Manuel Salvador Giraldo Cano y Héctor Gaviria Largo, en la que éste le propinó tres cuchilladas, una de las cuales a la altura de la tetilla izquierda, cuya gravedad motivó la intervención quirúrgica. 2. Con base en los hechos anteriores, la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali, mediante resolución de 9 de diciembre de 2004 acusó a HECTOR GAVIRIA LARGO como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa. 3.

Agotada la fase de la causa, el Juzgado 11 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a 150 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de $2´800.000.oo como autor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, decisión que notificada al procesado y a su defensora, fue objeto de impugnación. 4.

De la alzada correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que en sentencia del 19 de diciembre de 2005, la confirmó. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el accionante interpone la presente acción de tutela, pues se le condenó por un homicidio en el grado de tentativa cuando en realidad lo que hubo fue una legítima defensa y no se le reconoció la rebaja de pena establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

TRAMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito señala que ese despacho condenó a HECTOR GAVIRIA LARGO por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del procesado y su abogada de confianza, el que una vez concedido dio lugar a que el expediente se remitiera al Tribunal Superior, Corporación que en providencia de 19 de diciembre de 2005 confirmó la sentencia recurrida, la que al serle notificada al sentenciado colocó la palabra casación, por lo cual se surtió el trámite de rigor, siendo declarado desierto mediante auto de 29 de marzo de 2006 por no haberse presentado la demanda en el término legal.

Refiere que las decisiones judiciales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, más aún cuando la providencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación, con decisión confirmatoria. Indica que la inquietud del accionante se orienta a discutir que en el asunto por el cual ya fue juzgado obró bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, aspecto que fue estudiado en las dos instancias, siendo descartado, razón por la cual no es viable acudir a la tutela para revivir un trámite legalmente concluido, en el cual el actor tuvo la oportunidad de ejercer la defensa material y técnica.

Además, si la pretensión actual del accionante se orienta a obtener alguno de los beneficios que la ley contempla referente a la libertad condicional, tiene el derecho a elevar la solicitud ante el señor Juez de Ejecución de Penas allegando la documentación de rigor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra esencialmente contra los fallos proferidos el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali; y el de fecha 19 de diciembre del mismo año, a través del cual el Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante HECTOR GAVIRIA LARGO, por sí y por medio de su defensora, la tutela resulta improcedente. 5.

En la presente acción, el señor HECTOR GAVIRIA LARGO, pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Once Penal del Circuito de y la emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso. 6. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Once Penal del Circuito ni del Tribunal Superior de Cali y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 7.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 8.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali que hoy cuestiona el accionante fue proferida el 19 de diciembre de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano HECTOR GAVIRIA LARGO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332-06 PAGE _1121578995.doc