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T-29764 (15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.764 NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.764 NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO (Ant.) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que debió condenársele en condición de cómplice y no a título de coautora de homicidio.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Con el fin de investigar sobre la existencia de una banda criminal denominada “Los Triana”, la Fiscalía 200 Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Medellín, interceptó algunas líneas telefónicas y en esa labor pudo constatar que se planeaba la muerte de JHON ALEXANDER JARAMILLO HERRERA.

2. JARAMILLO HERRERA era novio de la hija del matrimonio conformado por GUILLERMO LEÓN CADAVID y NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO. Ellos decidieron contratar por intermedio de una mujer identificada como ANA DOLLY CUERVO, los servicios de un sicario que segara la vida de JHON ALEXANDER, lo que efectivamente sucedió el 21 de enero de 2005. 3.

Los partícipes en delito –autores materiales e intelectuales– se acogieron a la terminación anticipada del proceso, a excepción de NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO, contra quien el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Bello (Ant.), profirió sentencia ordinaria el 27 de julio de 2006, como coautora penalmente responsable de homicidio, por lo que le impuso 300 meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4.

La sentencia fue objeto de apelación por parte de la sentenciada y su defensor. Le correspondió desatar el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por fallo del 20 de octubre de 2006, resolvió confirmar la decisión, modificándola en cuanto a la duración de la pena accesoria y dejando sin vigencia lo relativo al plazo para la cancelación de los perjuicios. 5.

Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada. 6. Ahora la actora considera que erradamente se le condenó como coautora por el delito de homicidio agravado, cuando su participación en el atentado contra la vida de JHON ALEXANDER JARAMILLO HERRERA, debió deducirse a título de cómplice, conforme lo solicitó el señor Fiscal durante la audiencia pública, apartándose de la calificación que inicialmente había proferido. 7.

Para sustentar su aserto, analiza la prueba de cargo aducida y concluye que no participó en la comisión del delito, excepto por unas llamadas telefónicas en las que se da a entender que está enterada de la acción que pretende ejecutar su cónyuge, sin que por ello pueda señalársele de autora. 8. Con fundamento en esas premisas, solicita del Juez Constitucional que evalúe nuevamente la prueba allegada al plenario, para que se corrijan los errores en que incurrieron los funcionarios judiciales demandados y se determine de una vez que su participación en el delito imputado no puede ir más allá de la complicidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancias dentro del proceso que se adelantó contra NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO, como coautora de homicidio agravado, en relación con la que predica indebida aplicación de la Ley en razón de que se le debió atribuir responsabilidad a título de cómplice; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO, es improcedente.

En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses de la accionante, no obstante dejó precluir la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, estando legitimada por el ordenamiento procesal penal para el efecto, directamente o por intermedio de apoderado especial.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO en su condición de procesada, a fin de que se corrigieran los yerros que ahora viene a señalar.

La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio trámite procesal. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.

Es evidente en este caso discrepancia de criterios entre la accionante y las autoridades judiciales accionadas, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.

Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.

Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” Ahora bien, la demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; porque no puede asegurarse que la pena de prisión impuesta a NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO en virtud de la condena deducida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por NANCY ADRIANA SIERRA JARAMILLO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE 12