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T-29763 (08-03-07) Vs. Decreto - acto generalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 182 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29763 CRISTOBAL CAMACHO MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29763 CRISTOBAL CAMACHO MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 032 Bogotá, D. C., marzo (ocho) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el señor Presidente de la República y el Ministerio de Comunicaciones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se contraen a la inconformidad del ciudadano CRISTÓBAL CAMACHO MORENO en torno a los Decretos 3616 de noviembre 6 de 2004 y 4491 de diciembre 19 de 2006, a través de los cuales el Gobierno Nacional reglamentó la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 182 de 1995.

Como sustento de su petición, refiere el actor que tal normatividad fue expedida por el Presidente de la República en asocio con el Ministerio de Comunicaciones, haciendo uso indebido de la potestad reglamentaria que le confiere la Constitución, estableciendo una serie de requisitos “innecesarios” para acceder a la mentada Corporación, como es el caso de exigir a las asociaciones profesionales y sindicales un número determinado de afiliados, la acreditación de su vinculación a una empresa de televisión, así como el pago de los aportes parafiscales y a entidades de seguridad social, requerimientos que no todos los aspirantes están en capacidad de cumplir.

De esta manera, pretende la suspensión provisional de las disposiciones cuestionadas a fin de salvaguardar su derecho a elegir y ser elegido y a ejercer la representación legal de la asociación a través de la cual pretende postularse. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 26 de enero de 2007, una la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el amparo invocado, advirtiendo para ello que de conformidad con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, como lo son los aludidos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones y/o facultades que le han sido confiadas por la Carta Política y la ley, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos, como los controles que realiza la Corte y/o el Consejo de Estado en virtud de las demandas de inexequibilidad (art. 21C.N), o de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237 ibídem), siendo en consecuencia dichas Corporaciones las llamadas a revisar su legalidad.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual retoma someramente los fundamentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Impera precisar, que en punto de la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, su fundamento en esencia se centra en cuestionar el contenido de los Decretos 3616 de noviembre 3 de 2004 y 4491 del 19 de diciembre de 2006 adoptados por el Gobierno Nacional en torno a la reglamentación del procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por lo que no se remite a duda que el objeto de la demanda son actos generales, impersonales y abstractos cuyo cuestionamiento no puede surtirse por vía del amparo excepcional.

De esta manera, la improcedencia de la acción deviene evidente, porque así lo prevé el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Al margen de lo anterior y, pese a que la naturaleza de los actos que se pretenden atacar conllevan el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, lo que releva al juez constitucional de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe además reiterarse lo señalado por el Tribunal en cuanto la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor como en efecto lo son las acciones públicas que pueden ejercer los ciudadanos frente a las normas expedidas por el Gobierno Nacional, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7