CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29763 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por el señor LUIS ALBERTO PALACIO NAVARRO, en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 10 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que el hoy impugnante instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo en condiciones dignas y justas, que considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que suscribió contrato de prestación de servicios con el municipio de Turbo, como Promotor de Saneamiento, para ejercer acciones de vigilancia y control en convenio interadministrativo con la Gobernación de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el cual se ha venido prorrogando.
Refiere, que participó en la convocatoria 001 de 2005, convocada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004; que se inscribió para el cargo de Técnico Área Salud, código 323, grado 01, adscrito a la Gobernación de Antioquia porque cumplía con los requisitos; que dicho cargo fue creado como de carrera administrativa, mediante Decreto Departamental No. 2877 del diciembre de 2007, dos años después de iniciada la convocatoria.
Aduce, que mediante resolución No. 1600 del 28 de septiembre de 2009, la entidad accionada modificó el cronograma de actividades de la IV aplicación, Fase II y publicó el cargo al que aspira en la Gobernación de Antioquia. Que el 1º de julio de 2010 se le notificó, mediante oficio No. 01-20-2010-12863, que no podía continuar en el concurso por no reunir los requisitos mínimos de estudios que exige la mencionada Gobernación. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que suspenda los efectos de la escogencia de empleo para el cargo Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 1, identificado con el número de empleo 53949 de la Gobernación de Antioquia, hasta que se falle la presente acción de tutela a su favor y a “ quienes se encuentren en casos semejantes en todo el país”.
Asimismo, pidió que se solicite a la Gobernación de Antioquia que certifique los requisitos exigidos para optar al cargo mencionado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 2 de agosto de 2010 (fls. 42 y 43), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa, al tiempo que requirió al actor para que allegara las certificaciones de estudios que presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para acreditar el cumplimiento de los requisitos del concurso, para proceder a resolver sobre la medida provisional solicitada.
Dentro de la oportunidad señalada, el accionante allegó los correspondientes certificados de estudios. Mediante providencia de fecha 2 de agosto, el a quo negó la medida provisional al no observar perjuicio irremediable que requiera su protección inmediata. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que al accionante y a todos los aspirantes inscritos en la convocatoria se les ha garantizado el debido proceso, pues el 26 de marzo publicó la lista de no admitidos, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 760, y el actor efectuó la reclamación respectiva y obtuvo respuesta por parte de esa entidad.
Del mismo modo, la Comisión Nacional del Servicio Civil reclamó declarar improcedente la tutela reclamada, señalando para ello que la verificación de requisitos, es el cumplimiento de una obligación normativa contenida en la Constitución Política y en la Ley 909 de 1995. Mediante providencia del 10 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar que “…mal puede pretender el señor PALACIO NAVARRO, que a través de esta acción constitucional se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones y producir decisiones sobre unos eventos que implican el acatamiento de unas normas legales y administrativas preestablecidas y como consecuencia de ello, imparta una orden que claramente vulneraría el contenido del acervo normativo aplicable al caso.
Máxime, cuando encuentra que la decisión de la entidad está ajustada a las reglas del concurso”. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 107 a 109 del cuaderno de tutela, reparos que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, reiterando que se le vulneró sus derechos fundamentales y que interpuso la presente acción como mecanismo transitorio.
Además, agregó, que no se le notificó debidamente el auto admisorio de la tutela, “ en donde se solicitan unas pruebas ” y le conceden tres días para allegarlas, con lo cual le “ fue imposible conocer y dar seguimiento al proceso ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que los argumentos que sustentan la invocación de invalidez por el accionante están dirigidos a cuestionar la irregularidad en el trámite constitucional en cuanto, no se le notificó debidamente el auto admisorio, actuación que en su sentir, le impidió allegar los elementos de prueba que sustentaban la petición de amparo.
Al respecto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se emitan dentro de la acción constitucional deben ser notificadas a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, notificación que se surtió en el presente asunto, pues a folios 45 y 46 se envió vía fax, la comunicación mediante la cual se le informó al actor que el a quo dispuso dar trámite a la acción de tutela, y a folio 50, también aparece el oficio No. 500 en el cual se le solicitó al accionante que allegara al expediente las certificaciones de estudios que presentó ante la entidad accionada, razón por la cual el actor remitió vía fax los certificados solicitados (folios 51 a 58), en atención al requerimiento que realizó el Tribunal; se advierte que el citado oficio fue enviado al mismo número de fax al que inicialmente se remitió el que informaba sobre la decisión adoptada en el interior de dicho trámite, esto es, al 8272770, razón por la cual, el Tribunal cumplió de debida manera con la carga de notificar a las partes.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, y en consideración al alcance de la impugnación presentada, se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, considerando, además, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que modifique el acto administrativo a través del cual señaló que el actor no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Técnico Área Salud Código 323, Grado 1 de la Gobernación de Antioquia, pues, ciertamente, cuenta el mismo con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a fin de que sea suspendido el acto administrativo que hoy le merece inconformidad, inclusive con la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.
Además, una vez enterado de la decisión proferida por la autoridad competente el aquí demandante efectuó la reclamación ante la entidad accionada, sólo que los resultados fueron contrarios a sus pretensiones, sin que por ello pueda decirse que dichas actividades sean arbitrarias o abusivas y ameriten la intervención del juez de tutela. De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante, si así lo desea, instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que se discuta la legalidad de la actuación que censura a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las anteriores consideraciones son suficientes, entonces, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11