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T-29762 (14-02-07) CC-T Salud sida tratamientos médicos fuera del POSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29762 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo proferido el día 19 de enero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del señor JHONNY ALFONSO VARGAS PÉREZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Jhonny Alfonso Vargas Pérez se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional y padece la enfermad de VIH -SIDA, por lo cual el médico tratante le ordenó la práctica del examen denominado GENOTIPIFICACIÓN, razón por la que solicitó a esa institución le fuese autorizado el mismo, a lo cual aquella no accedió, alegando que tal procedimiento se encontraba por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS-. 2.

El accionante expresa que requiere del procedimiento antes citado con urgencia pues la droga que actualmente consume no le produce ningún efecto y no tiene posibilidades económicas de asumir directamente los costos del mentado examen, razón por la que acude al juez de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección de Sanidad de la entidad demandada confirmó que el accionante se encontraba afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que como tal tiene derecho a la atención médica requerida en vista de su enfermedad de VIH, siempre y cuando los procedimientos médicos se encuentren dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, pues de lo contrario, como sucede con el examen de GENOTIPIFICACIÓN, los costos deben ser asumidos directamente por el paciente.

Solicitó denegar la acción de tutela o en subsidio, en caso de concederla, autorizar el recobró de los gastos que ello implique, al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que no era admisible que la entidad demandada alegara situaciones normativas como la falta de inclusión del procedimiento requerido por el paciente en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, pues por encima de ello estaba la vida de las personas máxime cuando se enfrentan a una enfermedad como el VIH SIDA, tuteló los derechos del accionante y ordenó a la demandada a disponer la práctica del examen GENOTIPIFICACIÓN, además del suministro de la droga y demás procedimientos que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.

También autorizó a la entidad accionada, a reclamar al FOSYGA por los gastos que se ocasionen a raíz del examen médico antes expuesto. LA IMPUGNACIÓN Soportado en los mismos fundamentos vertidos en su respuesta a la demanda de tutela, el Director de Sanidad de la Policía Nacional impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues está claro, apartándose de los argumentos vertidos en el escrito de impugnación, que las normas legales son inaplicables cuando está de por medio el derecho fundamental a la vida, evento en el cual las empresas promotoras de salud o en este caso la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deben repetir contra el Estado –FOSYGA- el valor de esos procedimientos y medicamentos suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de la suma correspondiente; así lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia SU -480 de 1997: “Cuando está de por medio la vida, la EPS debe facilitar el tratamiento que el médico tratante señale y se debe dar el medicamento necesario.

En extensa argumentación, en la T-271 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) se indicó que si no se cumplía con el tratamiento se afectaba el derecho a la vida y la salud. Ha sido reiterada la jurisprudencia que ordena que se suministre a los enfermos del sida los antiretrovirales que el médico tratante indique.”. Para la Sala, la confirmación del fallo de primera instancia no admite discusión, pues la entidad demandada no controvirtió el carácter de afiliado del actor al Sistema de Salud especial de su entidad, ni el hecho de que éste padezca de la enfermedad VIH-SIDA, ni sus dificultades económicas para asumir directamente los costos que exige la práctica del examen de GENOTIPIFICACIÓN, limitándose tan sólo a desplegar todo un discurso jurídico sobre las razones que hacían improcedente reconocer su práctica, lo cual resulta a todas luces inadmisible, estando de por medio su derecho fundamental a la vida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7