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T-29761 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29761 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 29761 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, contra el fallo de 12 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró FAYSURI SINISTERRA VALENCIA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el día 08 de julio de 2010, por medio de apoderado la accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, donde solicitaba ordenar su inclusión en nómina de pensionados, una respuesta de fondo al derecho de petición y la verificación a la Institución académica del certificado de estudios aportado. 2.

Que la entidad accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición incumpliendo lo manifestado por el artículo 6 del C.C.A., pues desde la fecha de su recibo han pasado dos meses y ocho días. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se tutele el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la parte accionada que en el término perentorio de 48 horas profiera respuesta de fondo al de derecho de petición..

III. TRÁMITE Mediante auto del 03 de agosto de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social en respuesta a la solicitud de amparo informó que por medio de oficio GPSPC-AP-2221 de 5 de agosto de 2010 se dio respuesta a la petición elevada por la accionante señalando que: “… esta coordinación ha confirmado la acreditación académica expedida por la Universidad del Valle, sede Buenaventura, correspondiente al primer período de 2010, por lo tanto para SEPTIEMBRE DE 2010 será reportado al consorcio FOPEP el pago de las mesadas de ENERO A JUNIO DE 2010 MAS LA ADICIONAL DEL PERIODO, de acuerdo a la acreditación aportada, quedando con pago suspendido hasta que acredite estudios para el segundo período de esta anualidad.

El pago se hará efectivo a partir del 26 de septiembre de 2010 …” IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 12 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia tutelando el derecho fundamental de petición de la señorita FAYSURI SINISTERRA VALENCIA en lo concerniente a la notificación del oficio NºGPSPC-AP-2221 de 5 de agosto de 2010.

En consecuencia se ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA que en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice dicha notificación. Para ello consideró, en síntesis, que la solicitud de la reclamante fue enviada el 8 de julio de 2010 al GIT de Puertos de Colombia, que el ente accionado al dar contestación a la acción de tutela indicó que el 5 de agosto de 2010 se dio respuesta a la petición elevada por la accionante.

Sin embargo como no hay reporte de haber sido notificada a la actora, se tutelará el derecho en cuanto a la notificación de la misma, puesto que de nada sirve que se emita la respuesta si no se pone en conocimiento del petente. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionada, la impugnó, para lo cual adujo que el objeto de la impugnación consiste en que la segunda instancia corrija el yerro en que se incurre en el fallo del juez a quo, al ordenar “notificar” un oficio a la accionante, pues lo jurídicamente correcto es que se haga efectivamente entrega de éste a la peticionaria, por los medios ordinarios, es decir vía correo, fundamenta su petición en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005.

Por tanto solicita que se modifique el fallo de instancia disponiendo que no se deba notificar el oficio Nº GPSPC-AP-2221 de 5 de agosto de 2010 con el que se contestó la petición a la actora. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del impugnante consiste en que se corrija el yerro en el fallo de primera instancia, al ordenar “notificar” un oficio a la accionante, pues lo jurídicamente correcto es que se haga efectivamente entrega de éste a la peticionaria, por los medios ordinarios, es decir vía correo. El Tribunal para decidir sobre el presente caso señaló que en el oficio de respuesta a la actora no hay reporte de haber sido notificada, y por tanto tuteló el derecho en cuanto a la notificación del mismo, puesto que de nada sirve que se emita la respuesta si no se pone en conocimiento del petente.

No obstante lo anterior, de la documental allegada al expediente se advierte que a folio 39 del mismo obra copia del oficio GPSPC-AP 2221 de 05 de agosto de 2010, donde se da respuesta a la señora FAISURY SINISTERRA VALENCIA de la petición elevada el 08 de julio de 2010, y en la parte superior de dicho oficio se observa el registro de dos sellos que dicen “2010 AGO -5 P 2:07 PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA” y 010289 GRUPO DE CORRESPONDENCIA DESPACHADA, como constancia del envio a la dirección que aparece en el oficio “Carrera 68 Nº 30-20, apartamento 302, Torre 2” Cali, Valle del Cauca que es incluso la misma dirección que registra para la remisión de las notificaciones en la presente acción. Ahora bien, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo dispone: “TERMINO PARA RESOLVER.

Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita.” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, la norma antes mencionada hace alusión a que la respuesta de la petición debe ser comunicada al solicitante, en este caso por escrito, de donde se colige que con el envio por correo a la peticionaria del oficio de repuesta, está se entiende comunicada. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la accionante sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por FAYSURI SINISTERRA VALENCIA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

En su lugar denegar el amparo solicitado por estar frente a un hecho superado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO