CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29760 A:/CRISTINA PALOMINO CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29760 A:/CRISTINA PALOMINO CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 18 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante CRISTINA PALOMINO CORREA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición que considera conculcado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL-.
ANTECEDENTES
1. CRISTINA PALOMINO CORREA en su calidad de cónyuge supérstite del señor Sargento GREGORIO VILLA CARABALLO -quien perteneciendo al Ejército Nacional falleció en misión de trabajo el día 4 de septiembre de 2004- presentó petición ante el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.
Aduce la libelista que hasta el momento de presentar la demanda de amparo, se ha negado tal reconocimiento al argumentarse que existe controversia en la reclamación con la señora MARIA JANETH SERNA URREGO, lo que a su juicio desconoce los efectos de su matrimonio celebrado el día 5 de abril de 1.997. 3. Negativa en la que se soporta para acudir ante el juez de tutela para que proteja el derecho de petición que considera conculcado y corolario a ello, le ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y/o Ministerio de Defensa Nacional hacer efectivo el derecho que le asiste..
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Información puntual y pronta fue suministrada tanto por el Ejercito Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, como por el Ministerio de Defensa Nacional, resaltándose: i) que el derecho de petición fue respondido mediante Resolución número 2528 de septiembre 5 de 2005 y ii) que al presentarse polémica en la reclamación por parte de la actora y la señora MARIA JANETH SERNA URREGO, impide a términos del Decreto 12111 de 1990, artículo 237 su reconocimiento hasta tanto sea dirimido judicialmente.
EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 17 de enero de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal declaró improcedente el amparo al considerar que el derecho de petición en momento alguno fue desatendido, sin que interese para efectos del mismo, el sentido de la respuesta. LA IMPUGNACIÓN Serias críticas lanza el libelista al fallo que ataca al predicar que el mismo adolece de motivación y se torna alejado de los postulados del Tribunal Constitucional entratándose de reclamaciones de esta naturaleza; por lo que solicita amparar los derechos a la igualdad, familia, mínimo vital y seguridad social.
De igual manera destaca la demora presentada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –quienes al no ostentar competencia- se les imponía el envío inmediato de la tutela al funcionario asignado por ley, situación que lo obligó a presentar queja disciplinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo presentada a través de apoderado por CRISTINA PALOMINO CORREA.
De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: Aduce la quejosa que se ha tornado “ negligente la petición, ya que hasta el momento no hay respuesta al reconocimiento del mismo ”, falta a la verdad un tal postulado, por cuanto de la documentación aportada al diligenciamiento se tiene que existió pronunciamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de cara a su reclamación, resultando intrascendente para los efectos de la presente acción el sentido de la misma, veamos: “ No obstante lo anterior, es pertinente manifestarle que en este Ministerio se recibió el derecho de petición a que se hace alusión en el texto de la tutela, para lo cual se profirió la Resolución No. 2528 de septiembre 5 de 2005, acto administrativo en el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del Sargento Segundo del Ejército Nacional, GREGORIO VILLA CARABALLO, ordenando el pago del 50% a favor del menor JUAN JOSE VILLA SERNA, como hijo del causante y a través de su representante legal.
De igual manera en el citado acto administrativo, se dispuso que el 50% restante de la citada prestación social, quedara a salvo en poder del Ministerio de Defensa Nacional, hasta tanto el Juez competente, mediante sentencia debidamente ejecutoriada dirimiera la controversia suscitada entre las señoras CRISTINA PALOMINO Y MARIA YANET SERNA URREGO, quienes se hicieron presentes como cónyuge supérstite y compañera permanente..” Entonces: que no se le haya decidido favorablemente su pedimento no lleva de suyo el quebrantamiento del derecho de petición y por contera ninguna legitimidad le asiste para acudir a la acción de amparo en la medida en que el derecho de petición –inicialmente invocado- no le ha sido vulnerado, ya que lo que éste demanda es una respuesta pronta y oportuna por parte de la autoridad, más no el sentido de la misma, posición ésta que ha sido debidamente decantada por la jurisprudencia. Advierte la Sala que el interés de la demandante, más allá de obtener protección al derecho de petición -que como se dijo no resulta procedente- es el de conseguir una respuesta positiva frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Reiterada ha sido la posición de la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.
En el asunto de la especie, observa la Sala que se muestra la demandante reacia a aceptar que al existir controversia sobre su reclamación, en la medida en que no obstante ostentar la calidad de cónyuge concurrió al proceso prestacional igualmente la señora MARIA YANETH SERNA URREGO, en su calidad de compañera permanente, madre y representante legal del menor JUAN JOSE VILLA, hijo del causante, le corresponde a la justicia dirimir el conflicto.
Y como de razones se trata, no puede la Sala soslayar una circunstancia palmaria que igualmente impide la procedencia de la acción: desde el momento en que se profirió la resolución a través de la cual el Ejército Nacional no efectuó el reconocimiento que se invocó por parte de la quejosa ha transcurrido un año y aún más, de modo que debe insistir la Corporación en que no es la acción de tutela el mecanismo creado para revivir oportunidades procesales, mostrándose la acción refractaria al principio de inmediatez que se predica de la tutela.
Evidentemente corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En eventos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente la demandante incurre en un error al pretender obtener una solución a la situación de su representada, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela y mediante la sentencia SU-961 de 1999 indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. ( ) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2007, sin que le merezca reparo alguno a la Corte el acogimiento primario de competencia que efectuó el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto entratandose de la protección de derechos fundamentales y por virtud de la competencia a prevención –los Tribunales Superiores se encontraban en vacancia judicial de fin de año- ninguna irregularidad se asoma y más aún cuando el fallo finalmente fue proferido por la autoridad llamada por la ley, esto es un Tribunal Superior.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota” � Valga la aclaración en la medida en que las diligencias fueron avocadas inicialmente por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que durante el trámite y de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 señaló que la competencia para conocer de las diligencias radicaba en los Tribunales Superiores y dado que culminaba la vacancia judicial, dispuso su remisión (fl.33). � Cfr. fl. 27 respuesta suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional � Se informa por parte dela Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército en su respuesta a la demanda de tutela que esa dependencia desconocía la existencia de vinculo civil alguno entre su suboficial y la quejosa, igual que con fecha 11 de octubre de 2004 la Unidad Segunda Especializada de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación informó sobre la investigación penal que ese Despacho adelantaba a instancia de la denuncia presentada por el causante en contra de la accionante.
Cfr. fl.40 PAGE 8