CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29759 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ quien actúa en calidad de agente oficioso de CARLOS ALBERTO MONTOYA, contra el fallo del 11 de agosto de 2010, proferido por la SALA DÉCIMO QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Sustentó sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que inicio proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Salud Total S.A. EPS, con el fin de que le cancelaran los gastos asumidos por la atención médica particular que realizó la Clínica Las Vegas; que el asunto correspondió al juzgado 19 laboral del circuito de Medellín el cual dictó sentencia de 8 de junio de 2010, en la que declaró probada la excepción previa de “falta de jurisdicción” y ordenó remitirla al juez competente, al considerar que se trataba de una controversia del usuario de una EPS, por el no reembolso de dineros que tuvo que invertir ante una urgencia médica; que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y el lo denegó al tenor del numeral 8º del artículo 99 del C.P.C..
Sostuvo que, el expediente fue nuevamente repartido inicialmente al Juzgado Décimo Civil del Circuito, quien tramito la excepción de falta de competencia y resolvió su envió a los Jueces Laborales, quienes posteriormente lo envían al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto de 8 de julio de 2010, avocó conocimiento y ordenó adecuar la demanda al proceso ordinario laboral de doble instancia; que, contrariado con esta nueva decisión, presentó recurso de reposición y de apelación, solicitando se pronuncie sobre el conflicto de competencia negativo y el despacho, mediante auto de 16 de julio de 2010, dispuso no reponer, no dar tramite al escrito de conflicto de competencia y no conceder el recurso de apelación conforme al artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Reprochó las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas, pues, en su criterio, no se dio trámite al conflicto de competencia ignorando que quien deba conocer el asunto es el Juzgado Civil de Circuito, de conformidad con el tema que se debate.
Por lo anterior solicitó “(…) declarar la suspensión provisional de la actuación del Juzgado Diecinueve Laboral, por las razones expuestas y hasta tanto no se decida de fondo en el presente asunto. (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de julio de 2010, la SALA DÉCIMO QUINTA DE DESCONGESTIÒN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de agosto de 2010, la SALA DÉCIMO QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó la acción de tutela al considerar que los accionados no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, dado que para ambos funcionarios judiciales hay claridad sobre el asunto, además, porque son ellos los legalmente facultados para iniciar el conflicto de competencia, conforme a los artículos 28, 85 y 97 numerales 2 y 13 del C.P.C y el articulo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, al considerar que el Juez Constitucional apreció, erróneamente, los artículos 28, 85 y 97 numeral 2º y 13 del C.P.C., dado que no esta taxativamente estipulado que el Juez es a quien le corresponde plantear el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere el accionante en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de la providencia proferida se evidencia que la decisión obedeció a un criterio razonable.
En efecto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín después de analizar la procedencia o no de la excepción de “falta de competencia”, advirtió que, el reembolso de dineros que tuvo que invertir el usuario de una EPS ante una urgencia médica, era un asunto de seguridad social, y por lo tanto, la remitió al competente, quien a su vez aceptó tramitarla y se abstuvo de resolver trámite al conflicto de competencia por no existir tal, lo que no luce arbitrario o inconsulto.
Si bien es cierto el actor tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas procesales, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, dado que, no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio de los principios de la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, le otorgaron al Juez natural.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10