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T-29758 (01-03-07) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.758 TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.758 TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil siete.

VISTOS: Sería procedente que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO contra el fallo de tutela del 18 de enero de 2007, proferido por una SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en procura de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, dentro de la acción promovida contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, si no fuera porque se advierte que la competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional en este caso le corresponde a la Sala de Casación Penal.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO fue condenado el 5 de marzo de 1996 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso 42 años de prisión como autor penalmente responsable de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de arma de fuego. La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito resolvió confirmarla por la suya del 9 de agosto del mismo año. A su vez, la decisión de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, empero el 29 de marzo de 2000, la Sala de Casación Penal dispuso no casar la providencia objeto de censura. 2.

La pena de prisión fue readecuada por favorabilidad, ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, y se concretó en 25 años y 8 meses de prisión. 3. La vigilancia de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el que TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO solicitó la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.

Por auto del 13 de septiembre de 2005, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió negar la rebaja deprecada por el sentenciado, con fundamento en que no había colaborado con la justicia, no reparó los daños ocasionados a las víctimas ni había mostrado buen comportamiento durante el cumplimiento de la sentencia, al punto que se evadió cuando disfrutaba del beneficio administrativo de 72 horas de permiso por fuera del penal sin vigilancia, por lo que hubo de ser capturado.

Esa decisión fue apelada y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 15 de diciembre de 2005. 5. El actor ha reiterado la petición en otras dos ocasiones y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha respondido en providencia del 28 de marzo de 2006, estarse a lo resuelto por el Juez Colegiado el 15 de diciembre de 2005 y, luego, por auto del 1° de diciembre de 2006, remitirse a lo decidido en segunda instancia y, en primera, según interlocutorio del 13 de septiembre de 2005. 6.

Ahora considera el actor que las decisiones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales, porque considera que a su favor convergen todas las exigencias normativas para gozar del beneficio de reducción de pena, al que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 7. La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que asumió conocimiento y conformó el contradictorio con el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, para fallar el 18 de enero del presente año, negando la protección invocada, precisando que no se advertía una vía de hecho y que bien había podido recurrir la providencia del 28 de marzo de 2006, por la que se reiteró la negativa de concederle la rebaja de pena. 8.

En el fallo de tutela que acaba de detallarse, nada dijo el Tribunal A quo en relación con la providencia que había dictado el 15 de diciembre de 2005, por la que confirmó la decisión del 13 de septiembre del mismo año, obra del Juzgado accionado, mismas que constituyen una unidad inescindible que guarda absoluta congruencia con las decisiones adoptadas, censuradas por el actor como vulneradoras de sus derechos fundamentales por haberse cometido, a su juicio, una irregularidad que puede ser corregida por el Juez Constitucional, sin que en ese caso, tuviera competencia el Juez Colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su propia determinación, conforme lo imponen las normas del procedimiento y, especialmente, el Decreto 1382 de 2000, en cuanto reserva el conocimiento para el respectivo superior funcional. 9. la sentencia de tutela dictada por el Tribunal de Bogotá fue impugnada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo consignado en precedencia, resulta claro que la demanda de tutela presentada por TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO, involucra la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque conoció en segunda instancia la impugnación del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en virtud de la cual le impartió confirmación a la referida decisión, conforme viene de reseñarse.

En consecuencia, no resulta acertado que la Sala Penal del Tribunal A quo hubiese asumido el conocimiento de la demanda de amparo constitucional, porque los efectos de la acción se extendían a la decisión de segundo grado adoptada por esa Colegiatura y, en un tal evento, debió ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 1-2, 1 del Decreto 1382 de 2000: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” En consecuencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Bogotá debió haber sido vinculada a este trámite en condición de demandada, en razón de que comprometió con anterioridad su criterio; por consiguiente, abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO y, en su lugar, ordenar el envío de la actuación por competencia a esta Sala, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de la acción de tutela interpuesta por TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO. En consecuencia, REMITIR la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que se asigne nuevamente el conocimiento en primera instancia, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante.

Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8