CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29757 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la señora ISABEL DE ÁVILA PÉREZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 6 de agosto de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente conculcados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, a través del cual pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante JOSÉ ANTONIO HUERTAS JIMÉNEZ, por haber convivido con él por más de 40 años, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, vinculando al proceso en calidad de litisconsorte a la señora JOSEFA FLÓREZ ARIZA, a quien al interior de dicho hogar, fue aceptada como hija; que nunca previó que Josefa junto con su abogado, mediante maniobras engañosas le hicieran firmar un documento diciéndole “ PARA QUE LA PLATICA LE LLEGUE MAS (SIC) RÁPIDO”, induciéndola en error, pero lo que había suscrito era un memorial de desistimiento; que lo anteriormente expuesto lo informó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y posteriormente al despacho accionado, donde actualmente se encuentra el proceso.
Adujo, que ha solicitado varias veces su inclusión en el proceso ordinario de primera instancia para que le permitan ejercer el derecho de defensa, pero que el juez le niega la oportunidad de hacerla parte en la litis, vulnerándole de esta manera el debido proceso y de paso le proporciona un trato desigual, con respecto al que le han brindado a Josefa Flórez Ariza, a quien se le permite continuar en el proceso, brindándole todas las garantías legales y constitucionales.
Conforme lo anterior, reclama el amparo de sus derechos cartulares y que, como consecuencia de ello, se ordene al despacho accionado incluirla de manera inmediata al proceso ordinario laboral promovido por ella misma antes de que se dicte el fallo que corresponda. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de julio de 2010 (fl. 17), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, informó que, mediante Resolución No. 000231 del 21 de abril de 2001, se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor JAIRO ALONSO HUERTAS DE ÁVILA (sic), hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto presentado entre la accionante y Josefa Antonia Flórez Ariza; que en el Juzgado accionado cursa el proceso ordinario promovido por ISABEL DE ÁVILA PÉREZ contra esa entidad, el cual inicialmente estuvo radicado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pero por impedimento del titular pasó al Juzgado Cuarto; que revisada la carpeta que reposa en esa dependencia, se estableció que la actora presentó desistimiento del derecho reclamado, “ en el que expresamente reconoció que a la única a quien le asiste el derecho es a JOSEFA ANTONIA ”, el cual fue aceptado por auto de fecha 11 de octubre de 2004; que la accionante nuevamente otorgó poder a un abogado, quien manifestó que la actora fue inducida en error para que desistiera de las pretensiones, razón por la cual solicitó la nulidad respecto del desistimiento; que el 26 de marzo de 2007, el despacho negó la solicitud y el proceso continúa con JOSEFA ANTONIA FLÓREZ ARIZA.
De otra parte, el juzgado accionado, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al señalar que la accionante no utilizó los recursos en su oportunidad, para continuar ostentando la calidad de demandante y mal haría ese despacho en considerarla como parte, toda vez que ella desistió de la pensión de sobrevivientes, documento que prestó todo el valor probatorio, por cuanto quienes lo coadyuvan son los apoderados de ambas demandantes, quienes estaban facultados para desistir.
Es así como la primera instancia, con sentencia fechada el día 6 de agosto pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada para lo cual expuso como argumento que la accionante desistió de la demanda, la cual fue coadyuvada por su apoderado y mal podría decirse que los accionados cometieron irregularidad alguna y que “…. por el propio dicho de la actora, que si algo le fallo (sic) fue su apoderado al prestarse a perjudicarla ”.
Asimismo, ordenó dar traslado de la demanda y de todas las actuaciones desarrolladas en la presente acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para los fines pertinentes. Contra el citado fallo, el apoderado de la parte accionante presentó impugnación (fl. 49), sin que para ello hiciera manifestación de las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a lo que es objeto del amparo que se demanda, basta hacer mención a lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para advertir que el desistimiento “ implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada ”, de tal manera que no configura ningún yerro el hecho de que el Juzgado de conocimiento, lo hubiese aceptado, pues no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juez accionado en la decisión que aquí se cuestiona, toda vez que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
Dijo, en síntesis, que la parte demandante, coadyuvada por su apoderado, presentó desistimiento de la demanda y todas las pretensiones formuladas en ella dentro del proceso. Por ser procedente y reunidos los requisitos del artículo 342 del C. de P.C., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aceptó la solicitud en los términos del escrito presentado, y el Juzgado accionado “… simplemente se abstuvo de reconocer personería al apoderado principal y sustituto de la antes demandante, por cuanto esta no ostentaba dicha calidad”.
Se trata, entonces, de decisiones debidamente sustentadas, carentes de arbitrariedad, tal como lo juzgó el Tribunal a quo; por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto vía de hecho que justifique la presente acción. Además, considera la Sala que la acción de tutela no puede convertirse en mecanismo para corregir errores atribuibles a los litigantes y a las partes, que a la luz de un supuesto quebranto constitucional se intentan revertir en la actividad desplegada por quien es el encargado por ley de administrar justicia. Una conducta en tal sentido necesariamente torna improcedente la protección invocada y como a dicha conclusión arribó el Tribunal, la sentencia impugnada habrá de confirmarse.
Por último, advierte la Sala que pese a que el a quo ordenó expedir copias del libelo introductorio y de todas las actuaciones desarrolladas en la presente acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, no hay constancia que la misma se hubiera cumplido, se procederá a reiterar tal orden a la Secretaría de esta Sala, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: Procédase, por la Secretaría de la Sala a compulsar las copias referidas en la parte motiva de este proveído, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13