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T-29756 (15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29756 A/:FREDY RENDON HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29756 A/:FREDY RENDON HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS: Debidamente prevalida de competencia resuelve la Sala la acción de tutela que a través de apoderado interpuso FREDY RENDÓN HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Al considerar el accionante FREDY RENDÓN HERRERA que se encontraba en prolongación ilícita de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos de esta ciudad para la fecha del 9 de noviembre del año pasado, interpuso la acción constitucional de hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que le fue denegada con proveído del 14 de diciembre del año pasado por un magistrado que la conforma. 2.

Abierto el trámite de segunda instancia ante la impugnación efectuada por el quejoso el día 18 de diciembre pasado, fue desatado el recurso por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –quien acogió su conocimiento con base en el Acuerdo número PSAA06-3858 de diciembre 21 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - quien idéntico norte le imprimió a las pretensiones. 3.

Renuente el demandante a aceptar la competencia del funcionario de segunda instancia demanda ahora y en relación con dicho proveído el amparo de los precitados derechos fundamentales que considera vulnerados por cuanto en su criterio contraría abiertamente la Carta Política y los mismos Tratados Internacionales, el aceptar que la segunda instancia sea atendida por un funcionario de idéntica jerarquía, cuando lo propio era que se remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia como superior funcional.

Posición que igualmente acompasa con la sentencia C-187 de 2006 emitida por la Corte Constitucional mediante la cual se efectuó la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 que reglamentó la acción de hábeas corpus y que declaró inexequible el numeral tercero del artículo 7 que señalaba: “ en el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno ” Por lo que solicita que se le ordene al Tribunal Superior remitir las diligencias a esta Corporación ante un pleno acatamiento del principio de la doble instancia el que no puede ser desatendido por un mero acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2.000 como quiera que la acción involucra decisión dictada por un magistrado de Tribunal de Distrito en cuanto que éste profirió la decisión atacada. De entrada se ha de anunciar que el amparo será denegado por cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión de segunda instancia emitida por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá como juez de segunda instancia en trámite de habeas corpus durante el período de vacancia judicial, como que a ello se circunscribe el lamento del actor, que habilite la injerencia del juez constitucional.

Ineluctablemente –en eso razón le asiste al libelista- ningún acuerdo emanado de una autoridad administrativa, para este caso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede estar por encima en jerarquía de la Carta Política, la que junto con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, conforma el bloque de constitucionalidad; ello no llama a dudas ni requiere de un extensivo análisis.

Como que igual, ningún acuerdo puede entrar a socavar el principio de la doble instancia el que a no dudarlo constituye una de las manifestaciones de un debido proceso constitucional; empero, sostener que por virtud de la aplicación del Acuerdo número PSAA06-3858 de diciembre 21 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se desatendió este eje constitucional riñe con la hermenéutica que se impone aplicar al caso en concreto.

Véase: como bien lo sostuvo el fiscal vinculado a la actuación de tutela, impera precisar que las facultades regladas del Consejo Superior de la Judicatura para el proferimiento del acuerdo en ciernes dimanan del propio texto de la Ley 1095 de 2006 artículo 3, numeral 3 inciso segundo. El embate de la crítica que hace el quejoso se ciñe en señalar que aquél repudia el principio de la doble instancia, cuando contrario sensu, dicho acuerdo tiene su razón de ser, en la protección efectiva del derecho de impugnación durante la vacancia judicial de las corporaciones judiciales; emergió justamente con el fin de habilitar el medio de impugnación -entratándose de habeas corpus- en todas las instancias judiciales y durante el trámite de vacaciones y no hacer nugatorio el principio de celeridad en los mismos.

No otra puede ser la interpretación que se le brinde a la interposición del recurso ante un funcionario del Tribunal de igual categoría a quien profirió la decisión atacada. Ahora bien y en aras de atender las plurales inquietudes del accionante, si bien es cierto que fue retirado del ordenamiento jurídico el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 al ser contrario a la Carta Política en la sentencia C-187 de 2006 por parte de la Corte Constitucional, la circunstancia de haberse reglado en la forma ya mencionada durante el trámite de vacancia judicial de esta alta corporación no conlleva per se desconocimiento de lo resuelto como lo sostiene el quejoso, contrario a una tal postura, se insiste, posibilita y torna real la impugnación durante el período de vacancia judicial y es que criterio distinto resultaría inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, privando bajo un tal entendimiento a un ciudadano de acceder a la segunda instancia -en términos reales- con argumentos carentes de fundamento.

Criterio insular el sostenido por el petente que torna improcedente el amparo demandado en la medida en que entratándose de decisiones judiciales, en principio la acción se torna improcedente, salvo que se trate de una vía de hecho, la que como se ha sostenido no existió dentro de la actuación por parte del funcionario de segundo grado en el trámite que concita la atención de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. NEGAR el amparo invocado. Segundo.-

NOTIFIQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria �” En efecto, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que debe primar sobre cualquier otra circunstancia, se podrán disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la jerarquía y especialidad que ostenten.” � “ Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial ” �“ Ley 1095 de 2006.

Art. 3, num 4: “ a que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial ” “Ley 1095 de 2006. Art. 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación ” � “ En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada pro uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno ” PAGE 5