CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29755 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIME RODRIGO TAMAYO RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 10 de agosto de 2010, la cual negó la tutela incoada por el accionante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del juzgado accionado, al considerar que éste le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la empresa Cervecería Unión S.A. Manifiesta el tutelante que inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa Cervecería Unión S.A., del cual tuvo conocimiento el juzgado accionado, proceso en el cual se fijó como fecha para audiencia primera de trámite, el 11 de marzo de 2010, a la cual asistió el accionado más no su apoderado debido a tener otras audiencias que le impidieron asistir, motivo por el cual le otorgó poder a la abogada Elsy Moreno Ruíz, más no le revocó el poder ya conferido a su abogado Luís Hernán Rodríguez Ortiz, audiencia en la que decidió el despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.
Advierte que al no haberse encontrado presente su apoderado en la audiencia, se le debió notificar la decisión por estado, motivo por el cual encontrándose dentro del término legal se interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado, negativa que fuera recurrida en queja, siendo igualmente resuelto de manera desfavorable. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se acceda a darle trámite al recurso de apelación o en subsidio al de queja interpuestos contra el auto que decidió las excepciones previas y declaró probada la existencia de cosa juzgada. 2 Mediante providencia del 10 de agosto de 2010, la SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN resolvió negar la protección suplicada por cuanto consideró que “…es claro para esta Sala que era totalmente improcedente atender a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Dr. RODRIGUEZ mediante memorial presentado el día 26 de marzo del año en curso, si se tiene en cuenta que la oportunidad procesal para interponer el recurso estaba más que precluida, y adicionalmente el profesional del Derecho carecía de facultad para interponerlo, es por ello que la actuación del Juez de conocimiento al denegar el trámite del mencionado recurso de apelación y posteriormente el de queja, se considera acertada, máxime si se evidencia que lo que se pretende es revivir oportunidades procesales, bajo argumentos que no tienen ningún fundamento jurídico”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folio 49 a 50, impugnación que sustentó en esta instancia bajo los mismos hechos y argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Descendiendo al sub lite, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la parte demandante debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, lo que no ocurrió aquí pues, lo hizo fuera de las oportunidades procesales, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Máxime como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia en la decisión objeto de impugnación “…es claro para esta Sala que era totalmente improcedente atender a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Dr. RODRIGUEZ mediante memorial presentado el día 26 de marzo del año en curso, si se tiene en cuenta que la oportunidad procesal para interponer el recurso estaba más que precluida, y adicionalmente el profesional del Derecho carecía de facultad para interponerlo, es por ello que la actuación del Juez de conocimiento al denegar el trámite del mencionado recurso de apelación y posteriormente el de queja, se considera acertada, máxime si se evidencia que lo que se pretende es revivir oportunidades procesales, bajo argumentos que no tienen ningún fundamento jurídico”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 10 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante JAIME RODRIGO TAMAYO RAMÍREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA