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T-29754 (01-03-07) pendiente apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29754 ELKIN ZUÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29754 ELKIN ZUÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D. C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ELKIN ZUÑIGA, en contra de la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí (Cauca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en contra de ELKIN ZÚÑIGA se adelantó investigación penal por la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cargo por el cual fue convocado a juicio criminal. Ejecutoriado el pliego de cargos, las diligencias se remitieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, despacho que avocó conocimiento del proceso dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 400 del C.P.P. Es así como, mediante providencia del 30 de agosto de 2006 el juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente la petición de sustitución de medida preventiva por detención domiciliaria impetrada por el defensor del enjuiciado, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán donde se surte la alzada.

Posteriormente, el abogado del acusado invocó a su favor el beneficio de libertad provisional con sustento en el numeral 5º del artículo 365 del C.P.P., petición que fue resulta de manera negativa por auto del 14 de noviembre de 2006. La anterior decisión fue impugnada, encontrándose actualmente pendiente de resolver el recurso ante el Tribunal Superior de Popayán. Asimismo, se sabe que el apoderado judicial de ELKIN ZÚÑIGA formuló acción de habeas corpus el 15 de noviembre de 2006, la que fue denegada el 20 de noviembre siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapí. En medio del tramite anterior, el ciudadano ELKIN ZUÑIGA acude por intermedio de apoderado al mecanismo de amparo considerando que el juzgado demandado desconoció las garantías fundamentales invocadas, fundamentalmente, porque al haberse vencido el término que señala la ley para la celebración del debate público, resulta imperioso conceder el beneficio de libertad provisional sin que deba asumir la suspensión del proceso que suscitó el paro judicial.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de diciembre de 2006, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que dado su carácter subsidiario, no puede ser utilizado de manera paralela al mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que al interior del proceso ha sido acertadamente utilizado por el accionante a través de la impugnación de la decisión cuestionada, sin que se observe que la misma se encuentre alejada de la realidad fáctica jurídica al punto de constituirse en una manifestación subjetiva o caprichosa del funcionario que la emitió, de manera que no resulta forzosa la intervención del juez constitucional en el asunto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó los fundamentos de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado del señor ELKIN ZÚÑIGA se encamina a obtener por vía del mecanismo excepcional del amparo, el beneficio de libertad provisional cuya causal de procedencia se encuentra señalada en el numeral 5º del artículo 365 del C.P.P., pretensión frente a la cual el despacho judicial aludido se pronunció en forma desfavorable el pasado 14 de noviembre de 2006.

Al respecto, es pertinente indicar que la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en apelación la providencia por cuyo medio se le fue negado el beneficio liberatorio pretendido, recurso que está pendiente de definición por el respectivo superior funcional. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9