CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 29751 JAIME GARCÍA TÁUTIVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 29751 JAIME GARCÍA TÁUTIVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°016.
Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide esta Corporación por competencia lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por JAIME GARCÍA TÁUTIVA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad de la pena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Mediante sentencia proferida del 24 de julio de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, condenó a JAIME GARCÍA TÁUTIVA a las penas principales de 17 años y 4 meses de prisión, multa equivalente a 43.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor material de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, todos agravados. 2.
En auto del 26 de julio siguiente, de oficio, el Juzgado de primera instancia modificó su propio fallo en el sentido de tasar en 3.579 salarios mínimos mensuales legales vigentes la pena de multa y en 12 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Inconforme GARCÍA TÁUTIVA apeló la decisión y el 27 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, y a la fecha es actuación recurrida en casación encontrándose en esta Corporación al despacho del Magistrado Ponente para la calificación del libelo sustentatorio (rad. 21.417).
7. JAIME GARCÍA TÁUTIVA acude al recurso de amparo porque considera que los funcionarios demandados han incurrido en vías hecho y por lo tanto solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad de la pena y, en consecuencia, se decrete la nulidad de los fallos reseñados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad, pues según se colige de la confrontación entre las copias de la sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 24 de junio y 11 de noviembre de 2004 -radicados Nos.16969 y 18660 respectivamente-, y el libelo presentado por JAIME GARCÍA TÁUTIVA, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, promovió ante esta Corporación tres acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, independientemente que en una u otra trate de escudarse invocando la protección de diferentes derechos o principios constitucionales como el debido proceso, non bis in ídem, defensa y legalidad de la pena. 7.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por JAIME GARCÍA TÁUTIVA. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6